SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2003

Fecha: 09-Abr-2003

Carlos Rocha Orozco

El recurso está dirigido contra Carlos Rocha OrozcoEduardo Rodríguez Veltzé, Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera y Héctor Sandoval Parada, Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se admita el recurso, se declare fundado el mismo y, consiguientemente, se anule el Auto Supremo 392 de 9 de noviembre de 2002 dictada por los Ministros recurridos.

Las autoridades recurridas, Carlos Rocha OrozcoEduardo Rodríguez Veltzé y Héctor Sandoval Parada, respondieron mediante memorial presentado en 16 de enero de 2003 (fs. 114-115 vta.), expresando que de acuerdo al art. 79 LTC, para la procedencia del presente recurso, se plantean tres presupuestos: 1) que la autoridad judicial en este caso hubiera usurpado funciones que no le competen o hubiera ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley; 2) que se trate de resolución o acto realizado por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones y; 3) que la autoridad judicial hubiere cesado en sus funciones; empero ninguno de los supuestos mencionados ocurrió en los hechos.

Lo argumentado por el recurrente no corresponde a la realidad, ya que, en cuanto a la conformación de la Sala Social y Administrativa Primera, omite hacer referencia a que la misma a tiempo de considerar el Proyecto de Auto Supremo, se encontraba conformada solamente por dos Ministros, en cuyo efecto al importar casación se necesitaba un tercer voto conforme, por lo que se convocó a un tercer Ministro el 25 de octubre de 2002, en aplicación de los arts. 278 y 279 CPC, concordante con el art. 1 de la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000.

El recurrente no consideró el precedente jurisprudencial expresado en la SC 75/2002, que determina que el plazo para dictación de un Auto Supremo se contabiliza desde la última convocatoria al tercer Ministro, por lo que al haber sido éste convocado el 25 de octubre de 2002, la resolución recurrida de nula, se aprobó y se emitió dentro del plazo previsto por ley, desvirtuando así la pretensión del recurrente.  Por otro lado, el retardo de la convocatoria del tercer Ministro responde a que conforme se evidencia de la certificación del sorteo Nº 5/2002 de 5 de septiembre de 2002, el mismo abarcó 109 expedientes y no uno solo, encontrándose el proceso de referencia en el lugar 59, razón que justifica la fecha de convocatoria con relación a la del sorteo, que en ningún momento puede interpretarse como pérdida de competencia, habida cuenta que el art. 204.III CPC, responde al sorteo de un solo expediente.

En consecuencia, no se ha operado la pérdida de competencia acusada en virtud a que la nulidad inmersa en el art. 31 CPE, como interpreta el Tribunal Constitucional, no se opera de hecho sino de derecho.  Pretender impugnar decisiones judiciales con el simple argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que desvirtúa el sentido y alcances de este instituto jurídico, por lo que solicitan se declare infundado el recurso, con costas y multa.