SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2003
Fecha: 09-Abr-2003
III.2.
III.2. Por mandato del art. 90 CPC, "las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley". En ese contexto, los plazos procesales para pronunciar resolución, señalados por el Código adjetivo civil, aplicables al caso por disposición del art. 297 in fine CTb, son también de cumplimiento inexcusable y así lo reconoce el art. 249 LOJ cuando dispone que los magistrados y jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento; norma concordante con el art. 1.I CPC que determina que los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las Leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. Partiendo de esa premisa, el irrespeto de los plazos establecidos por Ley para dictar resolución, importa pérdida de competencia en el asunto así como retardación de justicia.
- Jaime Roberto Durán Flores en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. subsidiario del ex Banco de La Paz, hoy fusionado al Banco que representa,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Carlos Rocha Orozco
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- perderá automáticamente su competencia en el proceso
- principio de celeridad procesal
- III.4.
- III.5.
- III.6
- situaciones en la ha sido necesario llamar a otro Ministro a efectos de formar Sala
- III.7.