SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2003

Fecha: 09-Abr-2003

III.2.

III.2. Por mandato del art. 90 CPC,  "las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley". En ese contexto, los plazos procesales para pronunciar resolución, señalados por el Código adjetivo civil, aplicables al caso por disposición del art. 297 in fine CTb, son también de cumplimiento inexcusable y así lo reconoce el art. 249 LOJ cuando dispone que los magistrados y jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento; norma concordante con el art. 1.I CPC que determina que los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las Leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. Partiendo de esa premisa, el irrespeto de los plazos establecidos por Ley para dictar resolución, importa pérdida de competencia en el asunto así como retardación de justicia.