SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2003

Fecha: 09-Abr-2003

III.3.

III.3.  Para evitar que los juzgadores pierdan competencia, los arts. 206, 207 y 211 CPC prevén la solicitud de ampliación de los plazos por razones atendibles o recargo de tareas; refiriéndose el art. 207, expresamente a los Vocales y Ministros, quienes podrán solicitar un plazo complementario para resolver la causa, si concurren las causales señaladas en el art. 206, con una anticipación no menor de cinco días al vencimiento del plazo para dictar resolución; de lo que se interpreta que el término para dictar Sentencia no puede ampliarse más allá del complementario establecido en la Ley; tampoco existe la permisión para una ampliación por tiempo indefinido.