SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0415/2003-R
Fecha: 04-Abr-2003
a)
El abogado del recurrente ratificó y reiteró la demanda, agregando que: a) el delito previsto por el art. 179-bis CP no existía cuando se declaró procedente el amparo constitucional planteado por “el señor Borda”, y no puede aplicarse en forma retroactiva una ley que tipifica una conducta como delictual a hechos pasados; b) el Auto de Vista debe ser anulado por ser contrario a la ley y lesionar los derechos del Alcalde de Tiquipaya, en su condición de imputado.
Los Vocales recurridos, en el informe que corre a fs. 142, sostienen lo siguiente: a) dentro del proceso penal en el que Lucio Villazón Gonzáles “se encuentra inmerso”, se ha declarado inadmisible el recurso de casación planteado por el mencionado, como se demuestra por el Auto Supremo de 4 de enero de 2003, de lo que se concluye que existe un Auto Supremo ejecutoriado, sin que puedan revisarse actos jurisdiccionales firmes a través de un recurso de hábeas corpus; b) al haberse emitido el indicado Auto Supremo en 4 de enero e interpuesto este recurso el 24 del mismo mes y año, “se ha vulnerado el principio básico de inmediatez que da sentido y vida a la formulación del hábeas corpus, razón fundamental que da lugar a su improcedencia, conforme se encuentra establecida por la abundante jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional”; c) la SC 1341/2002-R establece que la protección del hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, solamente abarca los supuestos en los que se vincula directamente con el derecho a la libertad de locomoción, y en este caso el imputado no está detenido; d) en el Auto de Vista impugnado, se circunscribieron a determinar si el imputado dio cumplimiento o no al Auto Supremo 167 de 18 de mayo de 2000, que ratificó la sentencia de amparo a favor de Maritza Rodríguez de Rivera; e) en cuanto a la “supuesta pérdida de competencia” el proyecto inicial fue objeto “de varios envíos y reenvíos” por existir criterios diferentes entre los Vocales, hasta que se asumió el primer proyecto, manteniendo en toda su redacción así como en la fecha correspondiente; f) al haber elegido el demandante la vía ordinaria para hacer valer sus pretensiones mediante la formulación del recurso de casación, y ser éste declarado inadmisible por la Corte Suprema, “no corresponde agregar ningún comentario y menos juicio de valor respecto al Auto de Vista que les correspondió dictar” (sic).
Este recurso es planteado por Lucio Villazón Gonzáles alegando que: a) dentro del proceso penal que se le sigue a instancia de Grover Borda, el Auto de vista que lo ha declarado culpable, ha sido emitido fuera del plazo legal, cuando los Vocales ya perdieron competencia: b) ha sido declarado culpable y condenado por la presunta comisión del delito previsto por el art. 179-bis CP, sin considerar que al momento en que se dictó la sentencia de amparo constitucional formulada por el querellante y que dio lugar al proceso penal, aún no estaba tipificada esa conducta como delito; todo lo que conculca sus derechos a la libertad de locomoción, la garantía del debido proceso y los principios de igualdad e imparcialidad del juzgador. Corresponde analizar si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6. El Tribunal de Sentencia de Quillacollo dictó la Sentencia de 29 de junio de 2002
- II.7.
- fue sorteado el 12 de agosto de 2002,
- II.8.
- Fragmento 13
- III.2.
- conminó el 18 de enero de 2001
- Fragmento 16
- III.3.
- III.4.