SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0415/2003-R
Fecha: 04-Abr-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 24 de enero de 2003 (fs. 19 a 27), el recurrente expresa que en una anterior gestión municipal, como Alcalde de Tiquipaya recuperó propiedades municipales ubicadas en los lechos de los ríos que se convirtieron en refugio de delincuentes, basurales y focos de infección, para darles el uso adecuado a necesidades de la población. Relata que Grover Borda, exhibiendo una “escritura falsificada”, interpuso un amparo constitucional en contra suya y del Presidente y Secretario de la Junta Municipal, pidiendo se respete su supuesto derecho propietario, que fue declarado procedente por el Tribunal de amparo en 8 de enero de 1997, disponiendo que la Alcaldía se abstenga de ejecutar trabajos en los terrenos señalados mientras se dicte la Ordenanza de Expropiación y pague el justo precio. La Corte Suprema de Justicia -dice- aprobó la sentencia de amparo por Auto Supremo 167 de 16 de mayo de 2000, o sea, después de tres años, cuando la situación jurídica que motivó el recurso, ya había cambiado.
Señala que la Junta Municipal de Tiquipaya emitió la Ordenanza Municipal 25-98-HC25 de 2 de enero de 1998, sobre la base de lo dispuesto por los arts. 136 CPE, 58 y 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), declarando propiedad municipal la playa aluvial ubicada en la rivera noroeste del río Khora, que reclamaba Grover Borda y que actualmente está siendo objeto de saneamiento por parte del INRA.
Aduce que aprovechando que el Auto Supremo que aprobó la decisión del amparo constitucional fue emitido recién en mayo de 2000, Grover Borda, por medio de su madre, Maritza Rodríguez Rivera, presentó denuncia en su contra ante el Juez de ese recurso, alegando que no cumplió el fallo constitucional, por lo que el Juez Segundo en lo Civil de Quillacollo, dictó el Auto de 18 de octubre de 2001 por el que dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su enjuiciamiento como reo de atentado contra las garantías constitucionales pero no ordenó apertura de investigación por el delito descrito por el art. 179-bis del Código Penal (CP), pues conocía que al momento de dictarse resolución, ese tipo penal no existía y no puede aplicarse en forma retroactiva.
Manifiesta que el proceso penal así instaurado se ha tramitado con una serie de irregularidades, pues si bien se dictó sentencia absolutoria a su favor en 29 de junio de 2002, el Fiscal apeló del fallo sin cumplir los requisitos y condiciones que señalan los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la Sala Penal Primera, conformada por los Vocales recurridos, emitió el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2002, por el que lo declararon culpable del delito previsto por el art. 179-bis CP y lo condenaron a la pena privativa de libertad de tres años, sin considerar que ese delito no existía cuando se dictó la sentencia que declaró procedente el amparo que fue planteado en su contra.
Esa Resolución -agrega- fue emitida fuera del plazo de los veinte días que fija el art. 411 CPP, prueba de ello es que su notificación se practicó recién en 13 de noviembre de 2002, lo que implica falsedad ideológica, dado que el informe de 21 de noviembre de 2002 indica que el expediente fue “retenido” por el Vocal Gonzalo Peñaranda hasta el 11 del mismo mes y año.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6. El Tribunal de Sentencia de Quillacollo dictó la Sentencia de 29 de junio de 2002
- II.7.
- fue sorteado el 12 de agosto de 2002,
- II.8.
- Fragmento 13
- III.2.
- conminó el 18 de enero de 2001
- Fragmento 16
- III.3.
- III.4.