SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0431/2003-R
Fecha: 04-Abr-2003
III.3.
III.3. Por otra parte, el art. 134 de la Ley Nº 1970 establece que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Cuando la investigación sea compleja en razón a delitos cometidos por organizaciones criminales, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El Fiscal informará al Juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
En el presente asunto, a pedido del Fiscal, el Juez Cautelar autorizó la ampliación del plazo de la etapa preparatoria por tres meses más, sin tomar en cuenta que el delito que se investiga es el de asesinato, por lo cual no debió ampliar el término de dicha investigación. En ese sentido se encuentra la línea jurisprudencia trazada por las SSCC 305/2002-R, 357/2002-R, 865/2002-R, y otras.
- en el recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- PROCEDENTE
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “...Inicio del proceso.
- la Etapa Preparatoria,
- 2)
- el proceso penal se inicia con la imputación formal,
- Oportunidad de la presentación de la Imputación formal
- III.2.
- en la especie no ha existido imputación formal del Fiscal contra Zenobio Michme Mamani
- el Fiscal recurrido cometió un acto ilegal al presentar la solicitud conclusiva sin haber imputado formalmente a los recurrentes, por una parte, y por otra, la Jueza Cautelar co-demandada no cumplió a cabalidad la función que el ordenamiento jurídico le encomienda,
- III.3.
- puesto que dicha extinción no se opera de hecho
- III.4.