SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2003- R

Fecha: 29-Abr-2003

III.3

III.3   Que en lo que respecta a las fotocopias legalizadas, el recurrente también pidió, erradamente en principio, por medio del Tribunal de Sentencia las actuaciones judiciales realizadas en la etapa preparatoria, luego las exigió a la Fiscal, cuando después de la negativa de esta autoridad, debió solicitarlas al Juez Instructor que estuvo a cargo del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida, el cuaderno de investigación en la etapa preparatoria debe estar siempre a disposición de las partes en observancia del principio de publicidad que debe regir a toda investigación, siendo responsable del resguardo de dicho principio en esa etapa el Fiscal y como también del Juez a cargo del control jurisdiccional, entendimiento, que se infiere de las siguientes Sentencias Constitucionales:

“(...) los fiscales, como directores de la etapa preparatoria, y conforme las funciones que les otorgan las normas mencionadas en  el presente fallo, deben  velar por el cumplimiento, respeto y resguardo de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, ya sea que estén involucradas en la presunta comisión de un hecho ilícito, o actúen como  querellantes,  razón por la que  resulta inadmisible en derecho que la Fiscal ahora recurrente denomine como “sus actuaciones” al cuaderno de la investigación, el mismo que debe estar siempre a disposición de las partes para que puedan efectuar un seguimiento sobre lo acontecido en cada caso específico y ejerciten su derecho a la defensa.”

“(...) el Fiscal recurrido en una errada interpretación considera que el cuaderno de investigación es privativo de su autoridad y que los documentos que en él se encuentran insertados, no tienen valor; criterio que resulta totalmente equívoco, más aun en el sistema procesal actual, pues el cuaderno procesal se constituye en el elemento material y objetivo de todo cuanto se recabe en la investigación dentro de la etapa preparatoria, de modo que negar toda esa información, equivaldría a practicar en los hechos el sistema inquisitivo, donde el imputado no podía enterarse de la acusación en su contra, de las pruebas que supuestamente acreditaban su culpabilidad en el ilícito penal, sin que él pudiera desvirtuarlas o rechazarlas.”

“Que, en el sistema actual incorporado a nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, tal situación es inadmisible y menos puede tolerarse la actitud de un guardián de la legalidad en contrasentido a una de sus relevantes funciones, pues cabe recordar que el Ministerio Público, si bien como defensor de la sociedad tiene la potestad de ejercer la acción pública en los delitos perseguibles de oficio conforme al art. 70 CPP; vale decir, de acusar, no es menos cierto que debe hacerlo en el marco legal establecido sin restringir o suprimir los derechos del imputado, pues esto no le está permitido, es más, el art. 72 CPP, dispone que: “Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes”.”

“Que, basado en ese criterio que ha sido totalmente rebatido, el recurrido ha impedido el acceso inmediato al cuaderno de investigación al recurrente, al extremo de habérsele conminado a dejar a la vista dicho cuaderno, y no obstante esta conminatoria, aún postergó su exhibición, sin que valga la excusa de que el recurrente si bien se apersonó a su despacho, no fue para solicitar fotocopias, pues el acto indebido en este caso, consiste en que el recurrido no exhibió el cuaderno cuando se le solicitó, pues resulta lógico que al no encontrarse éste, no tenía sentido pedir fotocopias en ese momento, más aún cuando las mismas ya habían sido solicitas, además por conminatoria, por una parte y por otra, tenía pleno conocimiento de que al recurrente le era apremiante recabar información del cuaderno por cuanto tenía plazo adicional. Consiguientemente, al impedir el acceso al mismo, el recurrido, no sólo ha vulnerado el derecho a la defensa y el principio de celeridad, sino también ha incurrido en las faltas graves previstas en los puntos 4 y 8 del art. 108 LOMP.”