SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2003- R
Fecha: 29-Abr-2003
improcedente
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Yacuiba del Departamento de Tarija declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que el Ministerio Público no está obligado a presentar la prueba de descargo, pues debe ceñirse a presentar las previstas en el art. 98 CPP última parte y 343 CPP segunda parte; b) que el imputado debe procurarse sus medios de prueba, y en el caso, es evidente que la acusación se presentó en el mes de noviembre, lo que significa que el requerimiento conclusivo se emitió anteriormente, momento a partir del cual podía el recurrente solicitar sus documentos y otros medios probatorios para preparar su defensa, pero lo hizo reiteradamente en forma errada al Tribunal de Sentencia para finalmente dirigirse al Ministerio Público cuando ya se había dispuesto su entrega, pero si no hubiese sido así el recurrente podía presentar queja al tenor del art. 86-1) LOMP; c) que no cabe en el recurso ordenar la francatura de fotocopias y desglose de documentos que ya fueron ordenados; d) que con relación a la falta de notificación, esto incumbe al órgano jurisdiccional que tiene medios coercitivos para hacer cumplir sus decisiones conforme al art. 122 CPP.