SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2003- R
Fecha: 29-Abr-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que en la etapa preparatoria suscitada a raíz de la denuncia e imputación penal presentada por el Ministerio Público contra sus representadas, nunca fueron citadas ni notificadas con la denuncia menos con la imputación formal e inicio de la investigación y si bien el Fiscal ordenó la citación, la representación de ésta carece de las formalidades exigidas que la convaliden pues no tiene la identificación del testigo hábil e idóneo. Empero, dicha autoridad argumentando que no comparecieron ni justificaron su inasistencia, solicitó sean declaradas rebeldes y se expida el mandamiento de aprehensión; por su parte el Juez recurrido dió curso expidiendo los mandamientos con habilitación de días y horas para que comparezcan a la Fiscalía de la localidad de Uncía a prestar su declaración informativa, pese a que Tania Arispe Almendras de Palenque se apersonó y solicitó suspensión de su declaración, sin embargo, cursa una representación, sin testigo de actuación, que refiere que se habría negado maliciosamente a recibir la copia pertinente de su citación, cuando al contrario de ello, se presentó dos veces consecutivas y su declaración se suspendió primero porque el Fiscal no se encontraba en una ocasión y en la otra porque no contaba con los antecedentes.
Que sumada a esas irregularidades, luego de que el 11 de febrero de 2003, se apersonara Hilarión Jiménez Fernández ante el Juez recurrido solicitando fotocopias legalizadas de los mandamientos, dicha autoridad oficiosamente, sin que exista solicitud expresa, por resolución de la misma fecha declaró rebeldes a sus mandantes, ratificó los mandamientos referidos, dispuso su arraigo y medidas cautelares sobre sus bienes, ordenó se expidan nuevos mandamientos y orden instruida para su ejecución, dejando en completa indefensión a sus mandantes, cuando lo que debió observar era si se dio cumplimiento al art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), más aun cuando el art. 163-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) estipula que las notificaciones con las resoluciones en contra de los imputados deben ser personales y sólo para el caso de desconocerse el paradero de los mismos debe procederse conforme al art. 165 CPP; empero, en el caso, en contravención al art. 224 CPP que guarda relación con el art. 97 CPP, los mandamientos ilegales se han expedido con 48 días de anticipación a la imputación, cuando sus representadas no tenían la condición de imputados.