SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2003- R
Fecha: 29-Abr-2003
III.1
“(...) en cuanto a la actuación del Fiscal, resulta también ilegal e injustificada, pues al margen de que la Ley Fundamental en su art. 124, le impone defender la legalidad, lo cual implica que no sólo debe garantizar el cumplimiento de la Ley por los funcionarios bajo su dirección, sino también que él debe observarla en todo su accionar al cumplir sus funciones que le han sido asignadas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la cual, en su art. 62 relativo a las notificaciones y citaciones, expresamente le impone: “Las notificaciones y citaciones que deba realizar el Ministerio Público, se practicarán dentro de las veinticuatro horas de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que sugiere su recepción, (....) En todo caso se observarán los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal”. Al efecto, este cuerpo legal al que nos remite dicha Ley, en su art. 224 dispone: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”.”
Que en ese orden, el Fiscal al margen de la labor realizada por el Juez a cargo del control jurisdiccional, tiene el deber también de velar por el ejercicio efectivo de los derechos y garantías de los imputados, asimismo tiene la obligación de cumplir fielmente las leyes que son aplicables a la labor direccional que ejerce en la etapa preparatoria, en especial la Ley Orgánica del Ministerio Público y luego las otras que sean aplicables a sus actos y funciones.