Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0583/2003-R
Fecha: 05-May-2003
III.4.
III.4. Con relación al Juez de Partido recurrido, es pertinente precisar que al resolver la apelación se circunscribió a los puntos apelados, en correcta observancia del art. 278 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), sin incurrir en ninguna ilegalidad. Por otra parte, tampoco era necesario que antes de dictar el Auto de Vista correspondiente, oiga al abogado defensor quien era el apelante, pues éste no se apersonó ante ese Tribunal, no siendo aplicable al caso el art. 286 segunda parte CPP.1972, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SC 313/2002-R de 20 de marzo, toda vez que quien apeló de la sentencia fue la abogada de oficio y no el encausado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- Jueza Novena de Instrucción en lo Penal
- el co- recurrido Juez Primero de Partido en lo Penal,
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 287/2003-R
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.