SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2003-R
Fecha: 08-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2003-R
Sucre, 8 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06418-13-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 74 a 77 de 5 de abril de 2003, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Marcelo Carranza Angulo en representación sin mandato de Luis Lennart Curt Schemstron Yáñez contra Abelardo Ugarte Machicado, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 4 de abril de 2003 de fs. 4 a 5 manifiesta:
Romel Antelo Mejía, en representación de la Fundación Bolivia Exporta presentó denuncia en contra de su representado Luis Lennart Curt Schemstron Yánez, contra quien se inició acción penal dentro de la que se ha dictado Auto final de la instrucción, que dispone su procesamiento por los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, previstos por los arts. 335, 345 y 346, con la agravante del art. 346 bis, todos del Código Penal (CP). Como antecedentes señala, que durante las diligencias de policía judicial, su representado no fue citado mediante comparendo ni otra comunicación legal para que preste su declaración informativa policial, por lo que la investigación se la realizó prescindiendo de su presencia y sin posibilidad de asumir defensa.
Añade que una vez recibida su declaración indagatoria, fue declarado rebelde y contumaz a la ley, al no ser habido para la ejecución de un mandamiento de aprehensión solicitado por la parte civil para que preste una nueva declaración. Por otra parte se ha incluido en el Auto final, tipos penales no señalados en el Auto inicial de la instrucción, además de consignar la agravante contenida en el art. 346 bis. CP, incluida en la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, que fue promulgada en forma posterior a la denuncia de 29 de mayo de 1996 y al Auto inicial de 16 de diciembre de 1996, vulnerando de esta manera el art. 4 párrafo segundo CP, omitiendo aplicar el art. 33 CPE.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica el previsto por el art. 9 CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
El recurrente interpone hábeas corpus contra Abelardo Ugarte Machicado, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Liquidador, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad de obrados, hasta la presentación de la denuncia a objeto de que su representado asuma defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.
Efectuada la audiencia pública el 5 de abril de 2003, según consta en el acta de fs. 71 a 73 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que su representado no fue citado mediante comparendo para que preste su declaración informativa dentro de las Diligencias de Policía Judicial, las que se concluyeron y dieron lugar a que se inicie la acción penal en su contra y otro dictándose el Auto inicial de la instrucción por el delito de estafa y sin embargo el Auto final del sumario se lo dicta por los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, lo que demuestra una falta de congruencia entre ambos, lo que se agrava porque dicho Auto final consigna la agravante señalada en el art. 346 CP, incluida en la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, que fue promulgada en forma posterior al inicio del proceso, es decir que se aplicó una ley que no correspondía, omitiendo lo que dispone el art. 33 CPE que establece la irretroactividad de la Ley.
I.2.2. Informe del recurrido.
La autoridad demandada informa: 1) asumió conocimiento de la causa el 31 de mayo de 2001, y es cierto que no se expidieron los mandamientos de comparendo contra los imputados -entre ellos el recurrente- pero sin perjuicio de ello se les tomó su declaración indagatoria, subsanando de esa manera lo observado; 2) se evidencia que dicho actuado procesal se realizó en la ciudad de Santa Cruz, ante otro Juez de diferente Distrito Judicial que dispuso su libertad, circunstancia por la que el querellante solicitó una declaración indagatoria ampliatoria expidiendo por ello, los mandamientos de comparendo y posteriormente el de aprehensión, sin que a la fecha hubiera sido aprehendido el representado por el recurrente, cumpliendo de esta manera con las normas penales y demás formalidades; 3) el representado por el recurrente puede apelar del auto que ahora impugna, que puede ser modificado por el tribunal de alzada; 4) su autoridad ha perdido competencia por encontrarse el presente caso radicado en el Juzgado tercero de Partido en lo Penal, puesto que el expediente ha sido devuelto a su Juzgado a efecto de reponer una o dos piezas del mismo que han sido observadas por la Secretaria del referido Juzgado; 5) el imputado, al haber prestado su declaración indagatoria está a derecho por lo que puede asumir su defensa, además de que no está perseguido indebidamente.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso disponiendo la inmediata libertad del recurrente, con los siguientes fundamentos: 1) el Auto que decreta el procesamiento del representado por el recurrente, cumple con la finalidad del art. 220 CPP.1972 abrogado, y al haber remitido los antecedentes al Juez Tercero de Partido en lo Penal, será quien dilucide los motivos incidentales previstos en el art. 281 num. 3) del cuerpo legal citado; 2) a efectos de identificación, el Auto final es contra el imputado Luis Schemstron Yáñez y no contra Luis Lenart Curt Schemstron, parte en el recurso constitucional; 3) no se demostró que la persecución ilegal emerja del procesamiento indebido, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, éste debe hallarse vinculado con la afectación del derecho de libertad.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 29 de mayo de 1996, Romel Antelo Mejía presentó denuncia ante la Policía solicitando se organicen las diligencias de Policía Judicial en contra de Carlos Schemstron Mansilla y Luis Schemstron Yánez (representado por el recurrente), por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documento y uso de instrumento falsificado (fs. 25-28), las que fueron ordenadas en la misma fecha (fs. 28 vta.) y dentro de las cuales no se expidió mandamiento de comparendo para que presten sus declaraciones informativas, por radicar en el exterior-según señalan en el informe de conclusiones- (fs. 36).
II.2 El 16 de diciembre de 1996, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dicta el Auto inicial de la instrucción contra el representado por el recurrente y otro, por el delito de estafa previsto por el art. 335 CP (fs. 38).
II.3 El co-imputado Carlos Schemstron Mansilla, planteó declinatoria de competencia, siendo remitidos los antecedentes del proceso al Juez de Instrucción de Santa Cruz. Dicha resolución fue apelada, instancia en la que es revocada por Auto de Vista de 10 de noviembre de 1997 declarando competente al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, fallo que es notificado a los imputados el 21 del mismo mes y año.
II.4 En 30 de diciembre de 1997, Luis Lennart Curt Schemstron Yánez, presta su declaración indagatoria ante el Juez Instructor Primero en lo Penal de Santa Cruz (fs. 40-41).
II.5 Al haber sido declarado competente el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, la parte querellante solicita se los cite a los imputados para que presten su declaración indagatoria, los que son citados mediante edictos y al no presentarse el representado por el recurrente es declarado rebelde y contumaz a la ley, tramitándose el sumario de la causa hasta que se pronunció el Auto final de la Instrucción de 24 de diciembre de 2002, que decreta procesamiento en su contra por los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, con la agravación del art. 346 bis. CP (agravación por víctimas múltiples) a cuyo efecto se dispuso se expida el mandamiento de detención formal de 5 de marzo de 2003 (fs.62-65-66).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que su representado está siendo perseguido y procesado indebidamente por el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal, quien dictó Auto Final de procesamiento en su contra por los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza con la agravante de víctimas múltiples, previstos por los arts. 335, 346 y 346 y 346 bis CP, sin haber sido citado para recibirle su declaración informativa dentro de las diligencias de Policía Judicial, declararlo rebelde y contumaz a la ley no obstante de haber prestado su declaración indagatoria y disponer su procesamiento por delitos no comprendidos en el Auto inicial de instrucción, agravándole su situación jurídica al aplicarle el art. 246-bis CP que entró en vigencia con posterioridad a la iniciación de la acción penal, vulnerando de esta manera no sólo su derecho a la libertad que se encuentra amenazada sino también al debido proceso y al principio de congruencia.
III.1 El recurso de hábeas corpus, instituido por el art. 18 CPE tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual, y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos en los que el indebido proceso está directamente vinculado con la privación de libertad, como en el caso presente en que se ha expedido un mandamiento de detención formal en contra del recurrente, circunstancia que hace viable la consideración de este recurso.
III.2 En el caso de autos, organizadas las Diligencias de Policía Judicial contra el representado por el recurrente y otro, de acuerdo con el procedimiento señalado en el CPP.1972, por la presunta comisión del delito de estafa, no fue citado para que preste su declaración informativa, por encontrarse en el exterior- según informaciones recabadas por los investigadores asignados al caso- omisión que sin embargo fue subsanada una vez que dictado el auto inicial de la instrucción por la autoridad jurisdiccional del Distrito Judicial de La Paz, el co-imputado Carlos Schemstron Mansilla planteó declinatoria de competencia la que al ser admitida se procedió a la remisión de los antecedentes al Juez de Instrucción de Santa Cruz. Sin embargo dicha resolución fue revocada en apelación declarando con plena competencia para conocer la causa al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, fallo que fue notificado a los imputados. No obstante de ello tanto el recurrente como el otro co-imputado solicitaron al Juez de Santa Cruz les reciba su declaración indagatoria, a cuya conclusión la mencionada autoridad dispuso continúen en libertad.
III.3 Como consecuencia de la revocatoria en apelación de la declinatoria, la parte querellante solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz declarado competente, señale día y hora para la recepción de la declaración indagatoria de los imputados, la que fijada motivó que el co-imputado Carlos Schemstron Mansilla interponga amparo constitucional en contra de dicho Juez por considerar que no es admisible se reciban dos indagatorias al imputado, por cuanto ya habían cumplido con la misma en Santa Cruz, sin embargo el Tribunal Constitucional mediante la SC 049/99-R de 7 de agosto declaró improcedente el recurso señalando: “Que, si bien es cierto que no es jurídicamente admisible que al imputado se le reciban dos declaraciones indagatorias, dado que aquello iría en contra de los derechos del imputado al concluir el trámite de la instrucción dentro de los veinte días del sumario, sin embargo en caso de autos al tomarle la declaración indagatoria, después de que fue notificado el imputado con la revocatoria de la resolución de declinatoria, declarando con plena competencia para conocer la causa el Juez Tercero de Instrucción en lo penal, la anterior declinatoria es nula de pleno derecho, por lo que el Juez recurrido no ha procedido ilegalmente al señalar día y hora para la recepción de indagatoria de ley”. En cumplimiento al fallo constitucional, el Juez recurrido continuó con la tramitación de la causa, y al no presentarse el imputado- ahora recurrente - a prestar su declaración indagatoria el juez correctamente previa citación por edictos lo declaró rebelde y contumaz a la ley, actuaciones procesales que se encuadran a derecho.
III.4 Tramitado el sumario de la causa, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dicta el Auto final de la instrucción de 24 de diciembre de 2002, decretando el procesamiento de Luis Schemstron Yañez - representado por el recurrente- por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza tipificados en los arts. 335, 346 CP, con la agravante del art. 346 bis (agravación en caso de víctimas múltiples) disponiendo se libre el respectivo mandamiento de detención formal en contra del recurrente, incurriendo en acto ilegal que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, al determinar el procesamiento del imputado por hechos que no fueron investigados ni mencionados en el Auto inicial de la instrucción y por ello sin tener elementos de convicción suficientes de que hayan sido cometidos, presumiendo respecto a ellos su culpabilidad, sin considerar que el proceso se inició sólo por el delito de estafa, lo que demuestra una evidente lesión al principio de congruencia, el que en este caso se da entre el Auto inicial de la instrucción y Auto final de procesamiento, principio respecto al cual la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 0400/2003-R de 31 de marzo.
“…el Auto Inicial de la Instrucción, como el Auto de Procesamiento, deben necesariamente contener la calificación legal del hecho, es decir la mención de las normas sustantivas de los hechos tipificados como delitos; la razón radica en el principio de congruencia, de extraordinaria importancia en materia penal, que está vinculado de manera estrecha con las garantías Constitucionales, en cuanto se refiere al derecho a la defensa, por las razones que se detallan seguidamente.
“Que, el Juez del sumario (de oficio o a pedido de parte) puede ampliar el Auto inicial de la Instrucción por hechos conexos que se lleguen a descubrir contra el imputado (art. 169 CPP-1972). Sin embargo si esa ampliación no se ha dado al inicio del sumario, mal podría al final de esa primera fase dictarse un Auto de Procesamiento en el que se haga referencia a la calificación legal de hechos que no han sido investigados y por consiguiente respecto a los cuales no se ha recogido elemento de convicciónaalguno. Que, la congruencia entre el Auto Inicial de la Instrucción con el Auto de Procesamiento, tiene por finalidad que no se presuma la culpabilidad del imputado por hechos respecto a los cuales la investigación no se ha iniciado; de darse una violación a esa congruencia, implicaría una lesión al derecho a la defensa del imputado por cuanto el mismo se encontraría en una situación tal en la que no tendría oportunidad de preparar los elementos y pruebas de descargo que considere pertinentes respecto a la presunta comisión de un hecho delictivo que no se ha investigado, pero que se le está acusando al presumirse su culpabilidad”.
III.5 Por otra parte, el Juez recurrido al pronunciar el Auto final de la instrucción no sólo que determinó el procesamiento del recurrente por otros delitos no comprendidos en el Auto inicial de la instrucción, sino que además empeoró su situación jurídica al aplicar la agravación de víctimas múltiples prevista por el art. 346 bis. CP, establecida por el art. 2.55) de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, sin tener presente la irretroactividad de la ley que consagra el art. 33 CPE, que si bien excepcionalmente el mismo precepto constitucional la permite en materia penal cuando beneficia al delincuente, en el caso de autos no es aplicable porque -como se dijo- agrava la situación del imputado en vez de beneficiarlo.
III.6 De lo relacionado precedentemente, se constata que la autoridad demandada vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del representado por el recurrente, a cuya consecuencia se encuentra amenazada su libertad al haberse emitido en su contra el mandamiento de detención formal, emergente de actos ilegales que deben ser reparados mediante el hábeas corpus que tiene por finalidad la protección de la libertad de las personas cuando es ilegalmente restringida y el debido proceso cuando está directamente vinculado con ella.
En consecuencia, el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE de manera que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0629/2003-R (Continúa de la página 6)
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 74 a 77 de 5 de abril de 2003, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
2º Declarar PROCEDENTE recurso, ANULANDO obrados hasta que el Juez recurrido pronuncie nuevo Auto Final de la Instrucción en observancia de los arts. 220.3) y 222.3) y 4) CPP.1972 y el principio de congruencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO