SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0691/2003- R

Fecha: 21-May-2003

III.1

“En ese sentido, el recurrido, al disponer la destitución de la actora, invocando un proceso de transformación del Gobierno Departamental, incurrió en un acto ilegal y conculcó sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la inamovilidad funcionaria y a la garantía del debido proceso, ya que debió observar que por su condición de funcionaria pública se encuentra sometida a las normas de la Ley 1178 y Decreto Supremo Nº 23318-A, según las cuales debió instaurarle un proceso administrativo interno si consideraba que existían causales para ello; o en caso de existir ciertamente un “proceso de transformación del Gobierno Departamental” -aducido en el memorando de retiro- tal proceso debió implicar la supresión del ítem de la recurrente, pues de acuerdo al art. 32 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el retiro, que es la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público, podrá producirse, entre otras causales allí contempladas, por la supresión del puesto, entendida como la eliminación de puestos de trabajo cuando éstos dejen de tener vigencia como resultado de la modificación de competencias o restricciones presupuestarias a la entidad, traducidos en los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa, en cuyo caso se suprimirá también el ítem correspondiente, dicha decisión (retiro de la entidad por supresión del puesto), debe ser comunicada por escrito con una anticipación mínima de treinta días calendario, además que si el servidor público afectado cumpliera los requisitos de un puesto vacante, será asignado al mismo previo cumplimiento de los procesos establecidos en las mencionadas Normas.”

          Que recogiendo el mismo criterio en la SC 638/2003 de 9 de mayo, estableciéndose como acto ilegal una idéntica destitución contra otro funcionario del SEDES también se otorgó la tutela desvirtuándose además otros argumentos del mismo recurrido que también han sido manifestados en el presente recurso, pues en este fallo se dijo:

(...) en la especie conforme a la jurisprudencia anotada, no existe ningún dato que acredite la supresión del ítem que tenía asignado como consecuencia del “proceso de transformación”, en cuyo caso además, el memorando debía argüir la supresión del item que daba lugar al retiro conforme estipula el art. 32 citado, pero no el proceso de transformación aludido, puesto que éste si bien puede haberse producido, puede o no motivar la supresión del ítem, debiendo en éste último caso la autoridad que argumente el retiro por esa causal demostrar la supresión con la documentación idónea que emerge de un procedimiento administrativo ante otras instancias.”

“(...), lo anterior se corrobora puesto que en el memorando de destitución tal argumento no es mencionado, sino únicamente la transformación del Gobierno Departamental y para el caso de que hubiera sido así, ya se ha manifestado que tampoco justificaría el despido ya que la irregularidad debía ser demostrada en un proceso.” 

            “(...), en cuanto concierne al agotamiento de la vía administrativa debemos recordar que el servicio público de salud, se encuentra desconcentrado a nivel departamental, a cuyo efecto les han denominado Servicios Departamentales de Salud (SEDES), que conforme a los arts. 7 y 8 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, establecen la estructura departamental y los niveles de organización del Servicio Departamental de Salud, estableciendo que las Direcciones Distritales están bajo la tuición de la Dirección Técnica del Servicio Departamental de Salud, la que a su vez depende funcionalmente de la Dirección de Desarrollo Social y linealmente del Prefecto del Departamento, por expreso mandato de los arts. 2 y 9 del DS 25233.”

“(...) en el caso planteado, el recurrente agotó la vía administrativa puesto que insistió ante el recurrido pretendiendo dejar sin efecto el memorando pero no obtuvo resolución alguna que resolviera su petición, por lo que se le impidió hacer uso del recurso de revocatoria en el marco de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento de Procesos.”

“(...) Que en cuanto a la vía de impugnación en la vía especial, acudió al Prefecto por ser éste la autoridad jerárquicamente superior al recurrido; sin embargo, dicha autoridad no dio solución al problema y sólo se remitió a un informe emitido por la Asesoría Legal del SEDES en el que se determinaban supuestas  irregularidades en la Convocatoria.”

           “(...) en cuanto a la inmediatez, el recurso ha sido planteado observando dicho principio, puesto que si bien la destitución se produjo en octubre del pasado año 2002, el recurrente logró la última respuesta a su reclamo el 17 de enero de 2003, que fue emitida por el Prefecto del Departamento, autoridad que según la estructura organizativa referida era la instancia idónea para plantear el reclamo, de modo que los seis meses establecidos por la jurisprudencia como plazo para interponer el amparo no han sido sobrepasados.”

             “(...) en cuanto al memorando de reincorporación que pudiere dar lugar a la cesación de los efectos del acto reclamado, no es atendible, dado que si bien es cierto existe el citado memorando, no ha sido notificado debidamente, pues citar un testigo nombrándolo simplemente como Eloy Taboada sin precisar su cédula de identidad, no cumple el acto procesal de citación por cédula.”