SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0709/2003-R
Fecha: 28-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0709/2003-R
Sucre, 28 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06347-12-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 06/2003, de 22 de marzo, cursante a fs. 543-545, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Porfirio Soto Pinedo y Aurora Ayala de Ari, Concejales del Municipio de Santiago de Huari y Proxidez Nieto Gutiérrez, Presidenta del Comité Cívico contra Daniel Soliz Flores, Fiscal del Distrito de Oruro y Sergio Colque Rodríguez, Fiscal de Materia de Challapata, alegando vulneración de sus derechos a petición, justicia oportuna, seguridad jurídica y debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2003, cursante a fs. 498-500 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, Porfirio Soto Pinedo y Aurora Ayala de Ari, Concejales del Municipio de Santiago de Huari y Proxidez Nieto Gutiérrez, Presidenta del Comité Cívico (recurrentes), en 25 de marzo de 2002, interpusieron querella y solicitaron investigación contra Freddy Huarachi Callapa y otros Concejales Municipales, por los delitos de peculado, malversación y otros, porque se apropiaron de los dineros del pueblo.
Que, el caso pasa a conocimiento de Sergio Colque Rodríguez, Fiscal de Challapata (recurrido); dentro de la investigación presentaron pruebas documentales que acreditan que los denunciados han cometido los delitos querellados, pero el fiscal sin valorar esa prueba plena y sin esperar que se emita un dictamen solicitado a la Contraloría (con el que se confirmarían todas las denuncias), favoreció a los imputados y requirió por su sobreseimiento, con lo que se ha conculcado los arts. 3, 5, 8 e incisos 1), 2) y 3) del art. 45 de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el art. 323 inc. 3) de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP).
Que, con ese acto ilegal se ha vulnerado el principio de igualdad de partes, por cuanto se les ha cortado a los recurrentes la oportunidad de presentar mayor prueba en el plazo que establece el art. 134 CPP, es decir que se ha limitado su derecho de acceso a la justicia al no permitir que la etapa preparatoria se realice dentro de término legal; acto con el que también se restringe los derechos de todo el pueblo.
Que, Daniel Soliz, Fiscal de Distrito (co-recurrido), en conocimiento de esos antecedentes, no revocó ni intimó al Fiscal adjunto a que formule la acusación, como dispone el art. 324 CPP, con lo que ha cometido otro acto ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Con esos actos, se ha vulnerado el derecho que tiene todo el pueblo de preservar su patrimonio, así como los derechos a la petición, justicia oportuna, seguridad jurídica y debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y h) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Daniel Soliz Flores, Fiscal del Distrito de Oruro y Sergio Colque Rodríguez, Fiscal de Materia de Challapata y pide que el recurso sea declarado procedente, ordenándose se prosiga con la investigación hasta completar el término de los seis meses (art. 134 CPP) y que la contraloría efectúe la auditoría sobre el manejo económico correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 546-554, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
Mediante su abogado los recurrentes ratifican su demanda y la amplían manifestando que: a) es deber del Ministerio Público esclarecer la denuncia, por existir pruebas por más de 400 fojas que demuestran la comisión de los delitos, b) se realiza el requerimiento de sobreseimiento sin hacer referencia a esa prueba, sin darle el valor que exige la Ley y sin esperar el dictamen de auditoría de la Contraloría que se solicitó y c) la SC 1036/2002-R, estableció que el proceso se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de seis meses establecido en el art. 134 CPP, pero se dicta el sobreseimiento sin tomar en cuenta esa Sentencia.
I.2.2. Informe de los recurridos
El Fiscal del Distrito, Daniel Soliz Flores, informó en audiencia que: a) en el municipio de Huari existen divergencias, lo que motivó la formulación de varios recursos de amparo, b) por denuncia del señor Proxidez Nieto y otros por supuestos hechos irregulares en la Alcaldía de Huari, la investigación se efectúa en Challapata, c) la parte denunciante solicitó que la Contraloría Departamental de Oruro realice una auditoría, pero no como iniciativa del Fiscal de Materia que dirigió la investigación, d) no existen elementos de juicio para determinar la acusación de la comisión de los delitos denunciados, por lo que ratificó el sobreseimiento pronunciado según el art. 323 del CPP y e) niega la vulneración de los derechos invocados. Pide que la acción sea declarada improcedente.
A su vez, el Fiscal de Materia de Challapata, Sergio Colque Rodríguez, se adhiere al informe vertido por el Fiscal del Distrito e indica que: a) la copia del requerimiento para efectuar la auditoría la recibió el 30 de septiembre de 2002, entidad que observó que no podía realizar la misma, por no contar con los recursos humanos, b) el Presidente del Concejo Municipal de Huari, en marzo de 2001, pidió a la Contraloría la auditoría respectiva, la que le fue denegada por no existir personal técnico disponible; y c) el requerimiento de sobreseimiento se apoya en el inc. 3) del art. 323 del CPP por no existir los elementos de prueba y las fotocopias presentadas como pruebas eran insuficientes para la base de la acusación. Solicita se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia la Sala Civil de Oruro, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución 06/2003, de 22 de marzo, que corre a fojas 543-545, que declara improcedente el recurso, con costas y multa de Bs200.-, con estos fundamentos: a) el Fiscal de Materia ha emitido la resolución de sobreseimiento y el Fiscal de Distrito la ratificó, dentro del marco de sus competencias establecidas en los arts. 323-3 y 324 CPP y b) si es que los denunciados incurrieron en irregularidades en el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los arts. 35 y 36 de la Ley de Municipalidades y 28 de la Ley SAFCO, se pueden instaurar los procesos correspondientes y c) el amparo es un medio de protección de derechos y garantías contra toda resolución indebida, siempre que no hubiere otros medios, que no puedan ser sustituidos a través del presente recurso.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, Porfirio Soto Pinedo, Aurora Ayala de Ari, Proxidez Nieto Gutiérrez, Concejales los primeros y la última Presidenta del Comité Cívico (recurrentes) y otros, en 25 de marzo de 2002 presentaron a conocimiento del Ministerio Público una denuncia en contra de los Concejales Freddy Huarachi y otros, por la supuesta comisión de los delitos de peculado, malversación y otros (fs. 3-5).
II.2. Que, Sergio Colque Rodríguez, Fiscal adjunto en 10 de mayo de 2002 requiere porque la Policía Judicial realice la investigación del caso y concluida que sea se la remita a su despacho (fs. 10).
II.3. Que, en el curso de la investigación se recibieron una serie de declaraciones informativas en 30 de julio, 07, 08, 09, 12, 13 y 30 de agosto, de 2002 (fs. 13, 15, 17, 19, 24, 26, 28, 29 y 32); el Fiscal adjunto demandado en 23 de septiembre de 2002 requirió porque la Gerencia Departamental de la Contraloría practique auditoría económica (fs. 37-38).
II.4. Que, el Fiscal adjunto recurrido, en requerimiento de 17 de octubre de 2002, en una primera parte hace referencia a los antecedentes del caso (señalados en los puntos II.1 al II.3. precedentes); en una segunda parte efectúa una fundamentación de la que concluye decretando el sobreseimiento de los denunciados, de conformidad a lo determinado por el art. 323 inc. 1) CPP (fs. 42-44).
II.5. Que, mediante memorial de 25 de octubre de 2002, los recurrentes presentan a conocimiento del Fiscal demandado la correspondiente impugnación a la resolución de sobreseimiento (fs. 50); autoridad que remite antecedentes a la Fiscalía del Distrito el 01 de noviembre de 2002 (fs. 51).
II.6. Que, el co-recurrido Daniel Soliz Flores, Fiscal de Distrito de Oruro, emite el requerimiento de 06 de noviembre de 2002, por el que ratifica el sobreseimiento dispuesto en 17 de octubre de 2002 (fs. 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que dentro del proceso investigativo seguido a raíz de su denuncia, los Fiscales recurridos han favorecido a los imputados, por cuanto han requerido y ratificado un sobreseimiento, sin valorar la documental adjuntada, sin esperar un informe de la Contraloría y sin que el plazo de seis meses para la investigación haya vencido; todo lo que lesiona los derechos de los recurrentes a la petición, justicia oportuna, seguridad jurídica y debido proceso. Este Tribunal en revisión pasa a evidenciar los extremos denunciados, a fin de determinar si corresponde o no otorgarse la proteción del art. 19 CPE.
III.1. Que, este Tribunal en SC 1036/2002-R, estableció:
“...la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: (...)
1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los “actos conclusivos”, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP). (...)
Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación...”.
Que, en el entendimiento expresado en la Sentencia de referencia, se tiene que la etapa preparatoria se inicia cuando el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal (momento a partir del cual se empieza a computar el plazo de seis meses) y concluye cuando el Fiscal presenta a conocimiento del juez o tribunal la acusación (art. 323 inc. 1 CPP), alternativamente cuando dicho Fiscal decreta de manera fundamentada el sobreseimiento (art. 323 inc. 3 CPP).
Que, de una revisión de obrados se establece que en la especie, el Fiscal de Challapata (recurrido) encargado de la investigación, como director de la misma participó en la recepción de algunas declaraciones informativas que prestaron varias personas, así como requirió porque la Contraloría practique una auditoría económica; sin embargo de ello, no dio aviso del inicio de las investigaciones al Juez Cautelar (incumpliendo con la previsión del art. 289 CPP), tampoco informó al Juez la realización de actuación alguna, no presentó a su conocimiento imputación formal en contra de los denunciados (art. 301 inc. 1 CPP) y menos se los pudo notificar con un actuado inexistente; es decir que, técnicamente, no se inició la etapa preparatoria y en consecuencia tampoco el proceso penal, no obstante, realiza un acto conclusivo cuando en 17 de octubre de 2002, requirió por el sobreseimiento de los denunciados.
Que, si bien es cierto que la autoridad fiscal, tiene facultad de decretar fundamentadamente un sobreseimiento, cuando de los datos de la investigación estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación, no es menos evidente que esa atribución la ejercerá cuando previamente se haya dado cumplimiento al trámite del proceso investigativo, o sea cuando se inició la investigación, se dio aviso al Juez, se presentó la imputación, se puso en conocimiento de los imputados y otros; en la especie esas actuaciones no se realizaron, pese a ello y de manera directa el Fiscal de Challapata recurrido, procedió a emitir su requerimiento conclusivo de sobreseimiento, sin que se haya iniciado el proceso penal y sin que se empiece a computar el plazo de seis meses señalado por el art. 134 CPP, al que hacen referencia los recurrentes de manera reiterada tanto en su demanda como en audiencia.
Que, con el acto ilegal señalado, se ha lesionado la garantía al debido proceso investigativo que tienen los recurrentes, en su condición de querellantes y denunciantes; por lo que es viable la tutela demandada.
III.2. Que, en el marco de la atribución contenida en el primer párrafo del art. 324 CPP, los recurrentes, en su condición de parte denunciante, impugnaron el requerimiento de sobreseimiento, el mismo que previo trámite, fue elevado a conocimiento del Fiscal de Distrito recurrido, quien en 06 de noviembre de 2002 ratificó el sobreseimiento dispuesto por el inferior.
Que, el Fiscal de Distrito recurrido si bien tiene competencia para ratificar un requerimiento de sobreseimiento, no por ello puede dejar de considerar y obviar los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones (en los que se constata que no existe aviso al Juez, ni la imputación formal y otros); extremos que se ratifican con la relación de antecedentes realizada por el propio Fiscal en su requerimiento de 17 de octubre de 2002.
Que, con esa actuación el Fiscal de Distrito demandado, ha convalidado las omisiones de procedimiento en las que incurrió el inferior, permitiendo que sin que se cumpla la segunda fase de la etapa preparatoria, se ingrese a la conclusión de dicha etapa o tercera fase y lo que es peor aún se disponga un sobreseimiento sin que formalmente se haya iniciado el proceso penal.
Que, por lo referido se evidencia que se ha lesionado la garantía al debido proceso de los recurrentes, entendida como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo que se acomode a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables; conforme lo ha establecido este Tribunal en SSCC 339/2003-R, 288/2003-R, 142/2003-R, entre otras; por lo que es viable la tutela demandada.
III.3. Que, al no haberse pasado antecedente alguno del proceso investigativo a conocimiento del Juez Cautelar, encargado de controlar los actos de la investigación (arts. 54 inc. 1 y 279 CPP), los recurrentes, como parte de ese proceso investigativo (que se inició en la primera fase de la etapa preparatoria), no tienen otro medio que el presente amparo para reclamar contra los actos que denuncian de ilegales; siendo esa la razón por la que este Tribunal entró a considerar el fondo de lo demandado.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:
1º REVOCAR la Resolución 06/2003, de 22 de marzo, cursante a fs. 543-545, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y declarar PROCEDENTE el recurso de fs. 498-500.
2º ANULA el requerimiento de 17 de octubre de 2002, y la Resolución de 06 de noviembre de 2002, emitidas por el Fiscal adjunto y de Distrito recurridos, respectivamente, debiendo concluir la etapa de la investigación tomando en cuenta los fundamentos del presente fallo.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firman el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado