SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2003
Fecha: 23-Jun-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La Alcaldía Municipal de Cochabamba, a la que representan, actuó como parte en el proceso arbitral impulsado y solicitado por el Consorcio ECM, Ingeniería PROSERTEC RC. Los árbitros designados tanto por la Alcaldía como por el consorcio y el dirimidor dictaron sus laudos, los que de acuerdo al art. 745 del Código de Procedimiento Civil (CPC) fueron demandados de nulidad y se encuentran en estado de resolución en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil.
No obstante de lo anterior, los árbitros mediante memorial de 14 de octubre de 2002, solicitaron a la Jueza Octava de Partido en lo Civil, el congelamiento, retención y remisión de un total de SU$31.250.- de las cuentas corrientes fiscales de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, por concepto de sus honorarios que les fueron regulados, solicitud que la Jueza Novena de Partido en lo Civil (en suplencia legal ) rechazó mediante proveído de 16 de octubre de 2002.
Por memorial de 22 de octubre de 2002, los árbitros insisten en la solicitud amenazando con interponer recurso de amparo constitucional contra la Jueza recurrida, memorial que es corrido en traslado. La Alcaldía Municipal hace notar que el proceso arbitral no ha concluido ya que los laudos arbitrales y el procedimiento fueron demandados de nulidad y que no puede pretenderse cobrar honorarios por un trabajo inconcluso que puede ser revisado y mandado nuevamente a ejecutar.
A pesar de la contundencia de estos argumentos, la Jueza Novena de Partido en lo Civil, pronuncia el Auto de 23 de noviembre de 2002, sin considerar que su competencia para ejecutar el laudo arbitral no se ha abierto debido a la demanda de nulidad interpuesta y pendiente de resolución ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil, conminando a la Alcaldía Municipal a pagar la suma de SU$31.250.- a favor de los árbitros invocando para ello la facultad que supuestamente le otorga el art. 726 CPC, aplicando por analogía y en forma contradictoria las disposiciones contenidas en los arts.738 y 740.6) del CPC.
Al invocar el art. 726 CPC que prevé el auxilio jurisdiccional, la autoridad recurrida obra ilegalmente ya que el auxilio está limitado o restringido a las medidas que aseguren la rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral y de ninguna manera a tramitar actos de su ejecución que es una etapa jurisdiccional diferente.
- Juan Walter Rocha Anna y Jorge Zamora Tardio en representación de Marithza Fressia del Castillo, Alcaldesa de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- II.6
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4