SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2003-R

Fecha: 17-Jun-2003

a)

El Fiscal de materia en el informe de fs. 54 a 57 y en la audiencia informa: a) presentada la denuncia de 20 de junio de 2002, por Berto Bucett Calderón  y posterior querella, se inició la investigación por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas, tentativa de homicidio y ejercicio ilegal de la medicina contra Rafael Vargas Peña, Carlos E. Balcázar Méndez y Herland Oliveira Gonzáles; b) requirió el rechazo de la denuncia y querella, al no haber existido suficientes elementos para sustentar la acusación, notificándose al recurrente en 19 de diciembre de 2002; c) el recurrente solicitó al día siguiente complementación y enmienda, que no fue considerada porque ella  se solicita de las resoluciones dictadas por autoridades jurisdiccionales y no para las que son dictadas por autoridades que ejercen actos de investigación como son los fiscales conforme con lo que disponen los arts. 105 y 279 CPP; d) el recurrente presentó objeción 7 días después de haber sido notificado con el requerimiento de rechazo de denuncia y querella, por lo que dispuso la remisión de antecedentes ante el Fiscal  de Distrito; e) no se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales del recurrente, ni es  evidente que el Fiscal  Adscrito a  la División Crimen Organizado le hubiera remitido el cuaderno de investigación de la denuncia -que dice-  hubiera sentado contra el Jefe Médico del SINEC.

Por su parte el co-recurrido, Fiscal de Distrito señala: a) la objeción formulada respecto a la resolución de rechazo, fue presentada fuera del término, es decir a los 7 días de haber sido notificado con el rechazo de denuncia y querella, teniendo presente  que los plazos son improrrogables y perentorios conforme lo establece el art. 130 CPP, b)  en cuanto a las resoluciones que dicta el fiscal, en al caso concreto del rechazo, no está establecido ningún otro recurso que no sea el de la objeción y si bien existen otros recursos, están establecidos para las resoluciones que dicta el Juez, por lo que no pueden hacer extensivo a los fiscales por analogía,  los beneficios y recursos de que gozan las resoluciones judiciales; c) por lo señalado dispuso que el término para plantear la objeción, corría a partir de la notificación con el rechazo y no como equivocadamente pretende el recurrente desde la notificación con el rechazo de la complementación que solicitó al no  corresponder éstas  a las resoluciones dictadas por los fiscales; d) existen otros mecanismos y procedimientos para proseguir o modificar a futuro estas resoluciones, como el reinicio de la investigación.