SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2003-R
Fecha: 17-Jun-2003
La primera
La primera, relativa a no haberse resuelto la complementación y enmienda solicitada por el recurrente contra la Resolución fiscal que rechaza la denuncia y querella interpuesta contra Rafael Vargas Peña, Carlos E. Balcázar Méndez y Herland Oliveira Gonzáles, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones gravísimas, tentativa de homicidio y ejercicio ilegal de la medicina. Con relación a este asunto se tiene que el art. 125 CPP señala: “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”.
En este contexto, si bien las partes tienen el derecho de solicitar la explicación, complementación o enmienda, se refiere a las resoluciones dictadas por autoridades judiciales no siendo aplicable la citada disposición legal (art. 125 CPP) a las pronunciadas por los fiscales, quienes ejercen otra función que no es la jurisdiccional -como en el caso presente- en la que el fiscal está facultado para rechazar la denuncia o querella mediante resolución fundamentada como lo dispone el art. 304 CPP, concordante con el art. 47, numeral 7) LOMP. Esta resolución es susceptible de objeción ante el fiscal que la emitió quien debe remitir antecedentes al fiscal superior en jerarquía -en este caso el Fiscal de Distrito- dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad con el art. 305 CPP, a fin de que sea revocada o ratificada. Esto quiere decir que el Fiscal de Materia demandado, al no pronunciarse sobre la complementación, explicación y enmienda solicitada, actuó conforme a ley sin vulnerar los derechos invocados por el recurrente, quien interpuso de forma inadecuada el recurso de reposición, previsto por el art. 401 del citado cuerpo de leyes que solamente procede contra las providencias de mero trámite a fin de que el juez o tribunal advertido de su error, las revoque o modifique. Resulta en consecuencia, que las resoluciones dictadas por los fiscales no son susceptibles de complementación, explicación y enmienda ni de reposición, de acuerdo con las disposiciones legales citadas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso
- a)
- representante del Ministerio Público
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- La primera
- III.2 La segunda,