SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2003-R

Fecha: 17-Jun-2003

III.2  La segunda,

III.2  La segunda, respecto a la objeción formulada contra el rechazo de denuncia y querella, que el Fiscal de Distrito no consideró con el argumento de que no fue opuesta en el plazo previsto por ley. En este cuestionamiento es imprescindible referirse al art. 130 CPP que establece el cómputo de plazos, al señalar  que son improrrogables  y perentorios, los que empiezan a correr al día siguiente  de practicada la notificación. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado. Cabe indicar que el citado art. 130 CPP, de manera expresa señala que “se computará sólo los días hábiles”, y los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.

En el caso de autos, el recurrente fue notificado con el rechazo de la denuncia y querella el jueves 19 de diciembre de 2002 a horas 16:25 y presentó la objeción el 26 de diciembre a las 17:30 del mismo año. Ahora bien, el plazo para objetar comenzó a correr desde el 20 de diciembre excluyendo los días 22 y 25 que eran domingo y feriado, y feneció a las veinticuatro horas del 26  (doce de la noche), constatándose por ello que el recurrente presentó dicha objeción en el plazo legal de cinco días hábiles a partir de su notificación, conforme prescribe el citado art. 130, tercer y cuarto párrafos CPP. Es decir que la autoridad recurrida, al omitir pronunciarse sobre la objeción presentada, con el justificativo de haber sido planteada fuera del plazo señalado en el art. 305 CPP, ha incurrido en un acto ilegal atentatorio contra la seguridad jurídica procesal y garantía del debido proceso, de manera que corresponde  en este caso, brindar la tutela reclamada.