SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0871/2003-R

Fecha: 25-Jun-2003

a)

Afirma que las irregularidades que se han producido en el trámite de suspensión condicional de la pena están las siguientes: a) los reos no podían actuar mediante apoderado, sino que su actuación debió ser personal, además que en el caso concreto,  el apoderado utilizó un poder que no le faculta a demandar la suspensión condicional de la pena, sino solamente a recurrir mediante amparo constitucional; b) el Juez infringió los arts. 59 del Código Penal (CP) y 321 del Código de procedimiento penal anterior (CPP.1972), pues los reos no demostraron arrepentimiento, ni la intención de resarcir el daño, habiendo incurrido anteriormente en hechos ilícitos; c) el Auto de Vista emitido por los Vocales co - recurridos ha avalado las ilegalidades anotadas.

 En el informe escrito que corre a fs. 121, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal sostiene  que: a) tramitó y resolvió la demanda de suspensión condicional de la pena interpuesta por Modesto Magallanes Vespa y Juan Padilla Mendoza a través de su apoderado legal Gregorio Ives Padilla Balcazar, quienes anteriormente fueron  declarados culpables de los delitos de  falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, y condenados a una pena de dos años y seis meses de reclusión, pues  dicha demanda cumplió con lo exigido por el art. 366 CPP; b) la Sentencia de 25 de septiembre de 2002 fue confirmada mediante Auto de Vista de  14 de noviembre del mismo año, y el recurso de casación  intentado por el recurrente fue declarado inadmisible por Auto Supremo de 11 de marzo de 2003, c) su actuación ha sido adecuada totalmente a  lo dispuesto por ley.

Los Vocales co-recurridos, en el informe escrito que sale de fs. 122 a 124, aseveran lo siguiente: a) el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2002 confirmó la Sentencia de 25 de septiembre de ese año, en aplicación del art. 366 CPP, sin que exista acto ilegal alguno en esa actuación; b) el fallo del Juez de la causa es correcto y conforme al ordenamiento jurídico por cuanto ha establecido la condición de que en el término de tres años los reos observen buena conducta y no se involucren en actividades delictivas; c)  no se ha demandado la protección inmediata del amparo, porque éste ha sido formulado después de cinco meses de haberse emitido el Auto de Vista; d) las dos únicas condiciones que el art. 366 CPP determina para la procedencia de la suspensión condicional de la pena es que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años y que no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años,  existiendo las dos condiciones en el caso de autos, e) “el art. 74 del  Código de procedimiento penal o Ley Nº 10426” (sic), establece que el abogado defensor, para hacer uso de los recursos legales no necesitará poder de su defendido; f) el amparo constitucional no es un recurso supletorio “para procesos perdidos y pasados en autoridad de cosa juzgada ni para enmendar un mal asesoramiento del patrocinante”. Pidieron se declare improcedente  el recurso.