SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0895/2003- R
Fecha: 02-Jul-2003
a)
Por su parte, el Fiscal recurrido se remitió a la lectura de su informe cursante de fs. 21 a 22 en el que alegó: a) que el 28 de enero del año en curso, se presentó denuncia y querella contra el recurrente y otro, por el delito de homicidio culposo y otros, pero al no haberse reunido los requisitos legales para imputar conforme al art. 301-1) CPP, dispuso la complementación de las diligencias de policía judicial fijando un plazo adicional de 120 días, teniendo en cuenta la carga de trabajo y la limitación de medios del Ministerio Público y la PTJ; pues imputar un delito sin contar con las exigencias legales, sería un acto irresponsable porque después podría darse el sobreseimiento con la responsabilidad civil y también sería irresponsable rechazar la denuncia sin haber investigado y b) que su actuación es objetiva y no ha violentado ningún derecho del recurrente estando su determinación dentro de los términos previstos por el procedimiento penal y la SC 1036/2002-R, por la que se establece que no es exigible al Fiscal en la generalidad de los casos formular la imputación formal en el momento señalado en el art. 301-1) CPP, sino en aquellos en que existan indicios suficientes; y que en ningún caso deberá exceder al establecido en el art. 134 CPP, y en su caso al no existir las condiciones, fijó un plazo complementario razonable que es de conocimiento del Juez Instructor.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Alaín Nuñez Rojas y Walter Roca Chirino, Juez Primero de Instrucción en lo Penal (Cautelar) y Fiscal de Materia, respectivamente
- a)
- improcedente
- II.1 Que, el 28 de enero de 2003,
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- Oportunidad de la presentación de la Imputación formal
- el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria
- III.3
- APRUEBA