SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0907/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0907/2003-R

Fecha: 01-Jul-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0907/2003-R

Sucre, 1 de julio de 2003

Expediente:  2003-06683-13-RHC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En  revisión  la Resolución de fs. 23 a 24  de 14 de mayo de 2003, pronunciada por  la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Lilian Carla Handal Asbún contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, Presidente y vocal de la Sala Penal Segunda, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto  por el art.  9  de la Constitución Política del Estado.

I.        ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito presentado el 12 de mayo de 2003 de fs. 1 a 5,  manifiesta:

En el proceso penal que le sigue Alejandrina Lazarte de Ayaviri y otros, al encontrarse  detenida por más de siete meses solicitó innumerables veces al Presidente del Tribunal  de Sentencia 2, la cesación de su detención preventiva y la modificación  de las medidas cautelares que le fueron impuestas  por la Sala  Penal Primera en el Auto de Vista de 11 de  octubre de 2002,  petición que mereció el Auto de 9 de abril de 2003, que modificó las mismas, por las previstas en los numerales 2) y 6) del art. 240 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP),  modificando asimismo la fianza de Bs100.000.- a Bs70.000.- lo que dio lugar a que ambas partes apelen. La Sala Penal  Segunda, por Auto de Vista  de 21 de abril de 2003, confirmó el Auto apelado, imponiéndole las siguientes medidas cautelares: 1) detención domiciliaria bajo vigilancia policial; 2) prohibición de salir del departamento y del País, debiendo tramitar su arraigo; 3) fianza económica de Bs100.000.- medidas que en los hechos son similares a las impuestas en el Auto  de 11 de octubre de 2002,  pues de esa manera  los vocales recurridos  han conculcado su derecho a la libertad, al revisar y revocar una resolución que  aplica medidas sustitutivas a la detención que de alguna manera la benefician.

Añade que  las medidas cautelares impuestas se apartan de lo previsto por el art. 241 CPP y atentan contra  su patrimonio porque no cuenta con recursos económicos para oblar la fianza de Bs100.000.- que se le fijó hace siete meses, menos podrá pagar a los policías  que tendrán a su cargo su vigilancia en el arresto domiciliario, siendo ambas de  imposible cumplimiento, toda vez  que el argumento  de que es poseedora de $US9.000.-  no ha sido demostrado. Si bien es evidente que no tiene domicilio es porque actualmente vive en la Cárcel de San Sebastián por determinación de  los jueces que dispusieron su detención preventiva. Refiere por otra parte  que el Auto de vista recurrido no tomó en cuenta  su condición de madre en periodo de lactancia  infringiendo lo previsto en el art. 232 del CPP,  más aún cuando demostró que adolecía de una enfermedad y que su niña  tiene problemas de salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el previsto por el  art.  9  CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas  y petitorio

La recurrente  interpone  hábeas corpus contra Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado,  Presidente y vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, solicitando sea declarado procedente, como la ilegalidad de lo actuado con posterioridad al 9 de abril de 2003, se modifique las medidas cautelares  por otras que sean menos atentatorias disponiendo se le otorgue la fianza juratoria, declarando nula la audiencia realizada en apelación, cuyas medidas impuestas cuestiona.

 

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 14 de mayo  de  2003, según consta a fs. 21 a 22 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) por su situación de mujer embarazada y de madre durante la lactancia, en aplicación del art. 232 CPP, solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia   modifique la medida cautelar real de Bs100.000.- al ser excesiva y de imposible cumplimiento acompañando al efecto la prueba que demostraba su insolvencia económica, sobre cuya valoración se rebajó a Bs70.000.- monto que también es excesivo y de imposible cumplimiento, siendo por ello objeto de apelación; b) el tribunal de alzada no valoró objetivamente las pruebas presentadas y en vez de mejorar su situación jurídica la empeoró al dictar el Auto de 21 de abril que modifica las medidas cautelares impuestas a arresto domiciliario, arraigo y elevan la fianza a Bs100.000.- que es de imposible cumplimiento, afectando de esta manera su derecho de locomoción y vulnerando la Constitución Política del Estado; c)  para dictar su resolución tomaron como parámetro el señalado en el Auto de 11 de octubre de 2002 que impuso la misma suma, por lo que solicita sea revisado el Auto que cuestionan y tomando los parámetros de proporcionalidad que debe existir entre ambos autos, se impongan las medidas cautelares que perjudiquen lo menos posible a la recurrente.

 

I.2.2. Informe de las  autoridades recurridas

      

Las autoridades recurridas dan lectura al informe de fs. 20 que señala: 1)  la modificación de la fianza  económica a Bs100.000, se la realizó en consideración a los suficientes elementos de convicción que establecen que la imputada-ahora recurrente- se encuentra en posibilidades económicas de cumplir con la misma, lo que se corrobora por el memorial del hábeas corpus en el que indica que las medidas que los vocales le impusieron “atentan a mi patrimonio”; 2) procedieron a la modificación de la fianza referida con la atribución conferida por el art. 250 CPP, que establece que las medidas cautelares pueden ser modificadas aún de oficio; 3) al dictar el Auto -objeto del recurso-  no han retrotraído el mismo al anterior Auto de 11 de octubre de 2002, dictado por los vocales de la Sala Penal Primera, pues lo que han hecho ha sido citar la mencionada resolución como un elemento coincidente  dentro de esa línea de conducta jurisdiccional aplicada para casos como el presente, ya que el hecho de retrotraer  resoluciones en la forma singular en la que interpreta la recurrente, daría lugar a que no se cite ningún caso de jurisprudencia, ni precedente que coincida con el criterio sustentado por un tribunal; 4) al ordenar que a la recurrente no se la detenga en la cárcel sino en su domicilio, fue en consideración a que es madre en período de lactancia, situación que según la demandante no se tomó en cuenta.   

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia  Resolución  que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos:1) en la resolución de 30 de octubre de 2002,  dictada por el Tribunal de Sentencia Primero ya se valoraron las pruebas y antecedentes  respecto a la situación patrimonial de la recurrente de quien se estableció tener capacidad económica para cubrir la fianza fijada, resolución que fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante la SC 1547/2002-R; 2) no es aplicable en este caso el principio de la “reformatio in peius”, por haber apelado ambas partes por lo que el tribunal tiene facultad para modificar la resolución apelada; 3) las diferentes solicitudes de modificación de las medidas cautelares impuestas a la recurrente, mediante Auto de Vista de 11 de octubre de 2002, no demuestran otra cosa que el propósito manifiesto de la recurrente para sustraerse al cumplimiento de la fianza económica de Bs100.000.- desconociendo  la valoración realizada con relación a su situación patrimonial, por la SC 1547/2002-R. (sic).

II. CONCLUSIONES

II.1           Dentro  del juicio oral  seguido  por Alejandrina Lazarte de Ayaviri y otros, contra  Lilian Carla Handal Asbún por la supuesta comisión del delito de estafa,  el  Tribunal  de Sentencia 2, dictó el Auto de 9 de abril de 2003, modificando  las medidas cautelares que le fueron impuestas a la procesada  en el  Auto de Vista de 11 de  octubre de 2002 (art. 240-1), 3) y 6), que se mantuvieron con exclusión de alguna en el Auto de 10 de enero de 2003,  por las previstas en los numerales 2) y 6) del art. 240 CPP,  modificando la fianza económica de Bs. 100.000.- a Bs70.000.- que fue objeto de apelación por ambas partes (12-13).

II.2           La Sala Penal Segunda  mediante Auto de Vista  de 21 de abril de 2003, confirmó el Auto apelado, imponiéndole a la recurrente las siguientes medidas cautelares: 1) Detención domiciliaria bajo vigilancia  policial; 2) prohibición de salir del departamento y del País;  3) fianza económica de Bs. 100.000 (fs.12 a 13).

II.3           La recurrente contra la fianza económica de Bs100.000.- cuya modificación solicitó en dos oportunidades, al ser rechazadas interpuso dos amparos constitucionales cuya improcedencia fue aprobada por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1547/2002-R de 16 de diciembre y 530/2003-R de 24 de marzo. 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente señala que los vocales recurridos han vulnerado su derecho a la libertad al haberle impuesto en apelación las medidas sustitutivas de arresto domiciliario, arraigo y fianza económica de Bs100.000.- que en los hechos  son similares a las que le impusieron en el Auto de 11 de octubre de 2002, no obstante de que la apelación que interpuso fue contra la fijada en el Auto de 9 de abril de 2003 de Bs70.000.- que de alguna manera le beneficiaba, y que al ser de imposible cumplimiento solicitó su modificación. En consecuencia, el tribunal de alzada (demandado) no valoró objetivamente las pruebas presentadas y en vez de mejorar su situación jurídica la empeoró al dictar el Auto de 21 de abril de 2003 que cuestiona, pues no tomó en cuenta su condición de madre en período de lactancia. Por consiguiente, corresponde determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1          La aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva  señaladas  por el art. 240 CPP, entre las que figura la fianza económica cuyo monto se fija de acuerdo con el art. 241 del indicado instrumento legal, se la hace con la finalidad de asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan, y se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, aspecto que  fue tomado en cuenta por  los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,  quienes previa valoración de los elementos de convicción establecieron que la procesada-recurrente, se encuentra en posibilidades económicas de cumplir con el monto fijado además de haber considerado que  las situaciones que en su momento justificaron la imposición de dicha fianza no habían cambiado.

III.2          Las autoridades demandadas,  al haber pronunciado el Auto de Vista de 21 de abril de 2003 -ahora cuestionado- no han vulnerado el principio de la “reformatio in peius” que es aplicable cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, caso que no es el de autos en el que ambas partes apelaron de la resolución. En este sentido el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia al señalar, entre otras, en la SC 867/2002-R que:“(…)tampoco han vulnerado el principio de la "reformatio in peius" que en el Código de Procedimiento Penal está previsto por el art. 400 al referirse a la "reforma en perjuicio" y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado. Consiguientemente, las autoridades judiciales demandadas procedieron conforme a derecho, sin incurrir en acto ilegal que requiera la tutela constitucional solicitada por no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 constitucional”.

III.3          Por otra parte, respecto a que los recurridos no observaron el art. 322 última parte CPP, no es evidente, pues dicho precepto señala: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista posibilidad de aplicar otra medida alternativa”, y en este caso no obstante de no estar en discusión la determinación de su detención preventiva sino la imposición de medidas sustitutivas  a la detención, se advierte que la medida alternativa se ha aplicado y su no efectivización se debe al incumplimiento de la recurrente  a la medida impuesta, criterio sustentado en la jurisprudencia constitucional, así la SC 350/ 2003-R indica: “Que en el caso no se está discutiendo una determinación de detención preventiva sino la imposición de medidas sustitutivas a la detención que son de ineludible aplicación por lo ampliamente relacionado, no constituyendo un óbice la situación de embarazo de la recurrente, puesto que el Tribunal para disponer las mismas ha compulsado los antecedentes del caso, velando porque dichas medidas aseguren la presencia de la imputada, pero también que no se constituyan en una imposibilidad para acceder a la libertad de la mujer embarazada o lactante”.

 

III.4          Es necesario referirse a las sentencias constitucionales  1547/2002-R de  16 de diciembre y 350/2003-R de 24 de marzo, pronunciadas dentro de los amparos constitucionales interpuestos con anterioridad por la recurrente, en las que se aprobaron la improcedencia de los recursos al haber constatado que las autoridades recurridas actuaron correctamente a tiempo de valorar los elementos de convicción dados en los respectivos trámites. Por otra parte, las resoluciones que imponen una medida cautelar no tienen carácter definitivo, puesto que las mismas son revocables o modificables, aún de oficio según lo establece el art. 250 CPP.

III.5          De acuerdo con las  líneas jurisprudenciales citadas y los antecedentes procesales examinados, se constata que las autoridades recurridas no han vulnerado el derecho que se invoca como fundamento del recurso, lo que determina su improcedencia, por no encontrarse dentro de las previsiones del art. 18 CPE.

En consecuencia, el  Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, y ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y  93 LTC,  en revisión resuelve APROBAR  la Resolución de fs.  23  a 24 pronunciada el 14 de mayo de 2003,  por  la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO            

 Dr. Felipe  Tredinnick Abasto MagistradO                      Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado    

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