SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0907/2003-R
Fecha: 01-Jul-2003
1)
Las autoridades recurridas dan lectura al informe de fs. 20 que señala: 1) la modificación de la fianza económica a Bs100.000, se la realizó en consideración a los suficientes elementos de convicción que establecen que la imputada-ahora recurrente- se encuentra en posibilidades económicas de cumplir con la misma, lo que se corrobora por el memorial del hábeas corpus en el que indica que las medidas que los vocales le impusieron “atentan a mi patrimonio”; 2) procedieron a la modificación de la fianza referida con la atribución conferida por el art. 250 CPP, que establece que las medidas cautelares pueden ser modificadas aún de oficio; 3) al dictar el Auto -objeto del recurso- no han retrotraído el mismo al anterior Auto de 11 de octubre de 2002, dictado por los vocales de la Sala Penal Primera, pues lo que han hecho ha sido citar la mencionada resolución como un elemento coincidente dentro de esa línea de conducta jurisdiccional aplicada para casos como el presente, ya que el hecho de retrotraer resoluciones en la forma singular en la que interpreta la recurrente, daría lugar a que no se cite ningún caso de jurisprudencia, ni precedente que coincida con el criterio sustentado por un tribunal; 4) al ordenar que a la recurrente no se la detenga en la cárcel sino en su domicilio, fue en consideración a que es madre en período de lactancia, situación que según la demandante no se tomó en cuenta.