SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0907/2003-R
Fecha: 01-Jul-2003
III.3
III.3 Por otra parte, respecto a que los recurridos no observaron el art. 322 última parte CPP, no es evidente, pues dicho precepto señala: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista posibilidad de aplicar otra medida alternativa”, y en este caso no obstante de no estar en discusión la determinación de su detención preventiva sino la imposición de medidas sustitutivas a la detención, se advierte que la medida alternativa se ha aplicado y su no efectivización se debe al incumplimiento de la recurrente a la medida impuesta, criterio sustentado en la jurisprudencia constitucional, así la SC 350/ 2003-R indica: “Que en el caso no se está discutiendo una determinación de detención preventiva sino la imposición de medidas sustitutivas a la detención que son de ineludible aplicación por lo ampliamente relacionado, no constituyendo un óbice la situación de embarazo de la recurrente, puesto que el Tribunal para disponer las mismas ha compulsado los antecedentes del caso, velando porque dichas medidas aseguren la presencia de la imputada, pero también que no se constituyan en una imposibilidad para acceder a la libertad de la mujer embarazada o lactante”.