SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1000/2003-R
Fecha: 16-Jul-2003
a)
El apoderado del Director Nacional de Pensiones y el Administrador Regional de la Dirección de Pensiones en Chuquisaca, en el informe escrito que cursa de fs.95 a 98, sostienen lo siguiente: a) la recurrente falta a la verdad cuando afirma que trabaja en la Dirección de Pensiones desde el 23 de mayo de 1993 por cuanto en esa época la misma no existía, y de acuerdo al finiquito que ella misma ha presentado, se prueba que fue trabajadora del ex Fondo de Pensiones Básicas que se encuentra en liquidación conforme al art. 55 de la Ley de Pensiones, habiéndose creado la Dirección de Pensiones como entidad pública desconcentrada del Ministerio de Hacienda por DS 26189 de 18 de mayo de 2001; b) la Dirección de Pensiones, como institución Pública suscribe contratos de consultoría con la partida presupuestaria 25200, y la recurrente firmó un contrato bajo esa modalidad en 1 de noviembre de 2002, que en su cláusula sexta señala que el contrato es de naturaleza civil, y que la Dirección de Pensiones no está obligada al pago de beneficios sociales ni otros derechos que emanan de la Ley general del Trabajo y otras disposiciones laborales; c) dicho contrato señala claramente la fecha de conclusión del mismo, que fue el 31 de diciembre de 2002, por lo que mediante memorando 662/02 de 30 de diciembre, se pidió a la actora entregue un informe final de consultoría y toda la documentación y activos fijos a su cargo; d) la recurrente, como ex consultora de una entidad pública no está sujeta a la Ley General del Trabajo, conforme al art. 1 del Decreto Reglamentario 224 de 23 de agosto de 1943; e)la partida con la que se contrató y pagó a la recurrente como “Consultor Técnico Revisor de Expedientes - Sucre”, está destinada a la realización de estudios, investigaciones y otras actividades técnico profesionales, que no forman parte de un proyecto de inversión, no existiendo obligación de la Dirección de Pensiones de pagar ni reconocer beneficios sociales, aguinaldos ni vacaciones; f) por la cancelación del precio pactado, la recurrente debía presentar factura o la Dirección de pensiones retener los impuestos de ley, con lo que se disipa cualquier duda en cuanto a la naturaleza del contrato, que fue eminentemente civil; g) el carácter de consultor no configura relación obrero - patronal porque no se trata de un funcionario dependiente, además aquel en cada caso otorga facturas por las remuneraciones que recibe de acuerdo a un pago global acordado, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Pidieron se declare improcedente el recurso, con costas.