SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1004/2003- R
Fecha: 18-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1004/2003- R
Sucre, 18 de julio de 2003
Expediente: 2003-06722-13-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 29 de abril de 2003, cursante de fs. 84 vta. a 85, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Tercero de Bermejo dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ceferino, Audalino, Florinda y Justina Figueroa y Candelaria Vásquez vda. de Figueroa, contra William Fernández Acosta, Carmen Rosa Aguirre Vasco, Clara Veizaga de Villarroel, Eiby Sagredo, Elsa Cruz, Willy Sandoval, Imar Zutara y Roberto Veizaga, Alcalde y Concejales de Bermejo; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la propiedad privada y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a)-i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 22 de abril de 2003, cursante de fs. 22 a 24 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, conforme al Ejecutorial de 12 de julio de 1997, expedido por el Juzgado de Partido de Bermejo, se declaró probada una demanda de usucapión decenal a su favor, la que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales en la Partida 223 Libro Primero de Propiedad de la provincia Arce, folio 12 del 2º anotador, el 2 de septiembre de 1997 a nombre de la familia Figueroa, por lo que en su calidad de propietarios, en noviembre de 2001 y julio de 2002, se apersonaron a la oficina de Recaudaciones de la Alcaldía para pagar el impuesto correspondiente a las gestiones 2000 y 2001, como lo hicieron los años anteriores, pero el funcionario que les atendió le rechazó el pago aduciendo que el Concejo habría aprobada una Ordenanza Municipal, la que, obtuvieron por vía regular el 1 de agosto de 2002, pudiendo advertir de la citada Ordenanza, signada con el número 01/99, que sí declaró como zona de reserva municipal toda el área que comprende los aires del Río Bermejo, entre el Puente Cañero y la calle José María Avilés, con lo se afectó flagrantemente su derecho propietario, pues el Gobierno Municipal no puede hacer este tipo de declaración en una propiedad privada debidamente registrada sin previo proceso de expropiación y la correspondiente indemnización.
Que, el 9 de noviembre de 2002, conforme al art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), solicitó la “derogatoria” de la Ordenanza Municipal 01/99 de 13 de enero de 1999 y sea reconsiderada al tenor del art. 22 LM, y en su caso, sea respetando su derecho propietario, pero hasta la fecha, contraviniéndose el art. 38.j) del Reglamento del Concejo, no ha recibido respuesta alguna, puesto que conforme al oficio de 13 de marzo de 2003 se acredita que el 24 de febrero de 2003, se instruyó al Ejecutivo Municipal que a través de Asesoría Legal se elabore un proyecto de Ordenanza para la abrogatoria de las Ordenanzas 013/98 y 01/99, lo que constituye -afirman- confesión espontánea de la máxima autoridad del Gobierno Municipal respecto a la violación de su propiedad privada, de la que actualmente no se les permite disponer, pues no pueden tramitar créditos, pagar los impuestos de las gestiones 2001 y 2002, por los que tendrán que pagar posteriormente multas, como tampoco se les ha otorgado línea y nivel que pidieron en septiembre de 2002.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la propiedad privada y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a)-i) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra William Fernández Acosta, Carmen Rosa Aguirre Vasco, Clara Veizaga de Villarroel, Eiby Sagredo, Elsa Cruz, Willy Sandoval, Imar Zutara y Roberto Veizaga, Alcalde y Concejales de Bermejo; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la abrogatoria de la Ordenanza Municipal 1/99 y que el Alcalde Municipal les otorgue línea y nivel de su propiedad.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 29 de abril de 2003, en ausencia de los Concejales recurridos, tal como consta en el acta de fs. 83 a 84 ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El abogado del Alcalde informó: a) que la Ordenanza 01/99 de 13 de enero, fue dictada en plena vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, cuyos arts. 58 y 59 facultaban a la Alcaldía a disponer de los terrenos referidos por los recurrentes y que igualmente, los arts. 84 y 85 de la actual Ley de Municipalidades, señala cuáles son los bienes municipales y de dominio público, donde ya no existen zonas de reserva municipal; b) que existe una Ley de la República que establece que toda el área que comprende el pueblo de Bermejo, es del Gobierno Municipal de Bermejo, por lo que se iniciará proceso en la vía judicial para recuperar esas áreas; c) que la recurrente Candelaria Vásquez, carece de personería para interponer el amparo, ya que no tiene ningún derecho sobre dicha propiedad, pues el título de propiedad está a nombre de diez hermanos (Figueroa Mamani) y no existe su declaratoria de herederos, además que nunca ha realizado ningún trámite ante el Concejo Municipal; que igualmente no tienen personería, Ceferino, Audalio, Justina y Florinda Figueroa, ya que quienes fueron favorecidos con la usucapión fueron los hermanos Figueroa Mamani y no los recurrentes que firman como Figueroa. Asimismo, Ceferino y Vidal Figueroa carecen de legitimación activa por haber transferido su acción y derecho a Cristina Loida Espíndola Durán; f) que no es cierto que no se les haya querido recibir el pago de sus impuestos, pues no existe artículo alguno en la Ordenanza que prohíba tal acto y que de ser así, les correspondía agotar las instancias administrativas conforme a los arts. 137 a 141 LM; g) que también es falso que el Gobierno Municipal haya denegado la aprobación de línea y nivel, ya que el 21 de octubre de 1997 el Gobierno Municipal aprobó un plano y otorgó línea y nivel a toda la familia Figueroa Mamani y que en caso de que se le hubiera negado tenía el recurso de impugnación ante el Concejo; h) que el Concejo a solicitud del Sr. Figueroa envió a Asesoría Legal una instrucción para que se elabore el proyecto de Ordenanza para la abrogatoria de las Ordenanzas 13/98 y 01/99, cuyo trámite está aún pendiente, pues ello lleva tiempo, siendo de aplicación el art. 96.1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) e i) que el interés colectivo está por encima del interés privado. Con estos argumentos pide se declare improcedente el recurso.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia Tercero de Bermejo declaró improcedente el amparo con los fundamentos siguientes: a) que, el recurrente Ceferino Figueroa, el 17 de diciembre de 1997, transfirió su derecho propietario a Cristina Loida Espíndola mediante Escritura Pública 55/2001 de 6 de diciembre, por lo que carece de legitimidad activa; b) que los co-recurrentes Audalino, Florinda y Justina Figueroa y Candelaria Vásquez vda. de Figueroa, en ningún momento se apersonaron a la Alcaldía ni al Concejo para hacer valer sus derechos, incurriendo en lo establecido por el art. 96-3) LTC, de igual manera ésta última “no acredita ser conserje o esposa del de cujus Figueroa, por lo que no demuestra su legitimación activa” (sic) y c) que Ceferino Figueroa fue atendido por el Gobierno Municipal pues mediante oficio 130/2003, el Presidente y la Secretaria del Concejo expresan que se instruyó al Alcalde para que a través de Asesoría Jurídica se elabore un proyecto de abrogatoria de la Ordenanza 01/99 impugnada, situación que se encuentra comprendida dentro del art. 96.1) LTC.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, dentro del proceso ordinario seguido por Ceferino Figueroa Mamani y otros, se dictó sentencia el 19 de junio de 1997, declarándose probada la demanda y por operada la usucapión decenal o extraordinaria a favor de los hermanos Audelino, Florinda, Justina, Seferino, Calixto, Vidal, Sonia, Adelfa, Eduardo, Amelia y Cándido Figueroa Mamani, sobre el inmueble de 4.698,78 m2 ubicado en el barrio Aniceto Arce de Bermejo, habiéndose expedido provisión ejecutoria de 12 de julio de 1997, la cual, fue inscrita en el Registro de Derecho Reales bajo la Partida 223 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Arce, folio 12 del 2º Anotador, el 2 de septiembre de 1997 (fs. 6 a 12).
II.2 Que, mediante Ordenanza Municipal 01/99 de 13 de enero de 1999, se declaró zona de reserva municipal a toda el área que comprende los aires del río Bermejo, entre el Puente Cañero y la calle José María Avilés, afectándose entre otros, al predio de propiedad de los recurrentes y sus hermanos (fs. 16 a 18).
II.3 Que, por memorial de 9 de noviembre de 2002, Ceferino Figueroa, con argumentos similares a los del presente recurso solicitó la “derogatoria” de la referida Ordenanza Municipal y de su similar 13/98 de 7 de octubre, habiéndosele respondido por oficio HCM Of. 130/2003 de 13 de marzo de 2003, indicando que se ha instruido al Ejecutivo Municipal que a través de Asesoría Legal se elabore un proyecto de ordenanza para la abrogatoria de las Ordenanzas Municipales 013/98 y 01/99 (fs. 20, 21), extremo que se corrobora por oficio HCM Of. 90/2003 de 24 de febrero, mediante el que se instruye al Alcalde para que Asesoría Legal elabore un proyecto de ordenanza para la abrogatoria de las Ordenanzas Municipales 013/98 y 01/99 (fs. 75), reiterándose dicha instrucción mediante nota HCM Of. 143/2003, de 20 de marzo (fs. 70 a 71) y en oportunidad de devolver el oficio HCM Of. 175/2003 de 3 de abril, a la Asesoría Legal (fs. 73).
II.4 Que, ante la solicitud de línea y nivel presentada por Ceferino Figueroa y otros, el 21 de octubre de 1997, se elaboró el informe correspondiente por el Técnico de otorgación de línea y el Jefe de Departamento de Catastro Urbano (fs. 51).
II.5 Que, el recurrente Ceferino Figueroa Mamani y Vidal Figueroa Mamani, mediante Escritura Pública de 6 de diciembre de 2001, transfirió sus acciones y derechos sobre una fracción del referido terreno a favor de Cristina Loida Espíndola Durán (fs. 36 a 37).
II.6 Que, por memorial presentado el 6 de septiembre de 2002, el recurrente Ceferino Figueroa Mamani, solicitó informe acerca de la negativa de extensión de línea y nivel para el inmueble de propiedad de los Hermanos Figueroa Mamani (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, a la propiedad privada y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a)-i) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, puesto que debido a la aprobación por el Concejo de la Ordenanza Municipal 01/99 de 13 de enero, que dispone la declaratoria de zona de reserva municipal toda el área que comprende los aires del Río Bermejo, su predio que constituye propiedad privada debidamente registrada, ha sido afectada sin que exista un previo proceso de expropiación e indemnización, no pudiendo por ello, disponer del mismo, tramitar créditos, pagar impuestos ni recabar línea y nivel, pues no obstante haber solicitado la “derogatoria” de la referida Ordenanza, no ha merecido respuesta alguna. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, el recurso de amparo constitucional consagrado por el art. 19 CPE, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro recurso o medio legal para dicha protección, lo que implica, que el agraviado como requisito previo para acudir ante esta jurisdicción debe agotar los mismos ante las instancias correspondientes a fin de hacer valer sus derechos y garantías constitucionales.
III.2 Que, en el caso, los recurrentes Audalino, Florinda y Justina Figueroa y Candelaria Vásquez Vda. de Figueroa, no han agotado tales medios y recursos en la vía administrativa, pues se ha demostrado que se encuentra en curso el trámite para la abrogatoria de las Ordenanzas Municipales impugnadas, que no pueden ser dejas sin efecto mediante el amparo planteado, que por su carácter subsidiario, no puede ser utilizado en sustitución de aquellos como ya se dijo, además también es evidente que ni siquiera han iniciado la vía de impugnación de las Ordenanzas Municipales, puesto que no han aportado ninguna prueba donde conste que hubieran solicitado su reconsideración.
III.3 Que, también se ha desvirtuado la lesión al derecho a la petición, pues conforme se constata de antecedentes, el memorial presentado por Ceferino Figueroa, por el que solicitó la “derogatoria” de las Ordenanzas Municipales que impugna, fue debidamente atendido por el Concejo Municipal, dado que mediante nota HCM Of. 130/2003 de 13 de marzo se le hizo conocer que dicho órgano legislativo, ha instruido al Ejecutivo Municipal para que a través de Asesoría Legal se elabore un proyecto para la abrogatoria de las referidas Ordenanzas, siendo además claro el interés demostrado por el Concejo de que ello ocurra al haber reiterado dicha instrucción en dos oportunidades, de manera que no existe duda alguna de que el derecho de petición, ha sido respetado estrictamente, pues se recuerda que éste no debe entenderse como vulnerado cuando el órgano público o autoridad requerida no otorga una respuesta conforme a las pretensiones del peticionante, sino que debe darse como satisfecho cuando se otorga una respuesta oportuna y motivada. En la especie, si bien la respuesta no fue dada de manera pronta, sí ha sido emitida con anterioridad a la presentación del presente recurso, de modo que en cuanto al citado derecho, resulta que fue restituido y no existe omisión indebida que dejar sin efecto.
III.4 Que, de otro lado, el art. 59 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 establecía que: “Las H.H. Municipalidades podrán disponer mediante ordenanza la reserva de todas aquellas áreas que sean necesarias para la expansión de las ciudades, el ensanche de calles y avenidas, y la ejecución de trabajos de canalización y alcantarillado”.
Que, al haberse dictado la Ordenanza Municipal 001/99 de 13 de enero, estando en vigencia la indicada Ley Orgánica de Municipalidades, su emisión no constituye acto ilegal alguno que configure la vulneración del derecho a la propiedad privada de los recurrentes, pues en ningún momento la citada disposición legal dispone la confiscación o despojo parcial o total del inmueble, en cuyo caso recién correspondería el debido proceso de expropiación y consiguiente indemnización; por el contrario, el Gobierno Municipal a través de diferentes actos y manifestaciones ha reconocido el derecho propietario de los recurrentes, por ejemplo a tiempo de aprobar el plano de línea y nivel.
III.5 Que, al margen de aquello, el recurrente Ceferino Figueroa Mamani, en ejercicio de su derecho propietario, ha transferido -en vigencia de la Ordenanza Municipal impugnada- sin restricción de ninguna clase la parte que le corresponde del inmueble, extremo que no ha negado ni desvirtuado, de modo que actualmente no puede alegar restricción a su derecho a la propiedad sobre el inmueble supuestamente afectado por la Ordenanza. De igual forma Candelaria Vásquez vda. de Figueroa no ha acreditado a qué título ni por cuál de los propietarios interpone amparo, puesto que ella por sí, no tiene acreditado ningún derecho propietario sobre el inmueble supuestamente afectado.
III.6 Que, en cuanto a la negativa de recibirles el pago de impuestos, por una parte los recurrentes no han demostrado dicha negativa por parte de los funcionarios municipales, y por otra el recurso, carece de inmediatez puesto que la última vez que se apersonaron con dicho objeto a la Alcaldía -según manifiestan- fue en julio de 2002, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la interposición del presente recurso más de ocho meses.
Que, en consecuencia el Juez del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 29 de abril de 2003, cursante de fs. 84 vta. a 85, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Tercero de Bermejo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1004/2003 - R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO