SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1004/2003- R
Fecha: 18-Jul-2003
a)
El abogado del Alcalde informó: a) que la Ordenanza 01/99 de 13 de enero, fue dictada en plena vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, cuyos arts. 58 y 59 facultaban a la Alcaldía a disponer de los terrenos referidos por los recurrentes y que igualmente, los arts. 84 y 85 de la actual Ley de Municipalidades, señala cuáles son los bienes municipales y de dominio público, donde ya no existen zonas de reserva municipal; b) que existe una Ley de la República que establece que toda el área que comprende el pueblo de Bermejo, es del Gobierno Municipal de Bermejo, por lo que se iniciará proceso en la vía judicial para recuperar esas áreas; c) que la recurrente Candelaria Vásquez, carece de personería para interponer el amparo, ya que no tiene ningún derecho sobre dicha propiedad, pues el título de propiedad está a nombre de diez hermanos (Figueroa Mamani) y no existe su declaratoria de herederos, además que nunca ha realizado ningún trámite ante el Concejo Municipal; que igualmente no tienen personería, Ceferino, Audalio, Justina y Florinda Figueroa, ya que quienes fueron favorecidos con la usucapión fueron los hermanos Figueroa Mamani y no los recurrentes que firman como Figueroa. Asimismo, Ceferino y Vidal Figueroa carecen de legitimación activa por haber transferido su acción y derecho a Cristina Loida Espíndola Durán; f) que no es cierto que no se les haya querido recibir el pago de sus impuestos, pues no existe artículo alguno en la Ordenanza que prohíba tal acto y que de ser así, les correspondía agotar las instancias administrativas conforme a los arts. 137 a 141 LM; g) que también es falso que el Gobierno Municipal haya denegado la aprobación de línea y nivel, ya que el 21 de octubre de 1997 el Gobierno Municipal aprobó un plano y otorgó línea y nivel a toda la familia Figueroa Mamani y que en caso de que se le hubiera negado tenía el recurso de impugnación ante el Concejo; h) que el Concejo a solicitud del Sr. Figueroa envió a Asesoría Legal una instrucción para que se elabore el proyecto de Ordenanza para la abrogatoria de las Ordenanzas 13/98 y 01/99, cuyo trámite está aún pendiente, pues ello lleva tiempo, siendo de aplicación el art. 96.1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) e i) que el interés colectivo está por encima del interés privado. Con estos argumentos pide se declare improcedente el recurso.