SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1044/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1044/2003-R

Fecha: 22-Jul-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1044/2003-R

Sucre,  22 de julio de 2003

Expediente:             2003-06730-13-RAC

Distrito:                    Santa Cruz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión de la Resolución 02/2003 de 22 de mayo de 2003, cursante a fs. 64.  pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez, provincia Germán Busch, del Departamento de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lourdes Beatriz Vaca Moreno contra José Ernesto Fernández Peñaranda, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, alegando la vulneración de sus derechos  a la tutela jurídica, al debido proceso y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 19 de mayo de 2003 (fs. 10 a 12 ), el recurrente manifiesta que el 22 de abril de 2003, se apersonó con su abogada a las oficinas del Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, constatando con sorpresa que supuestamente el 7 de abril hubiera sido notificado con el Auto de radicatoria; hecho que reclamó aduciendo no haber sido notificado en forma personal con el auto de radicatoria como exige el art. 160.1) del Código de procedimiento penal (CPP), ante lo cual el Juez recurrido, previo informe del oficial de diligencias, mediante decreto de 24 de abril rechazó su solicitud alegando que el oficial de diligencias había dejado la notificación en el domicilio real, con una copia de la resolución en presencia de un testigo idóneo.

Ante tal negativa, el 29 de abril de 2003, interpuso recurso de reposición,  aduciendo que en la notificación no intervino ningún testigo pues el supuesto testigo es querellante y por tanto parte en el proceso en cuestión. Por decreto de 30 de abril de 2003, el juez recurrido rechazó la reposición planteada y ordenó al mismo tiempo la continuidad del procedimiento de la materia en el proceso, en violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando es evidente que el oficial de diligencias sentó la notificación reclamada inobservando el inc. a) y la última parte del art. 163 CPP, pues como tiene dicho, el señor Parada es querellante y no puede ser notificado en su nombre, ya que no es representante de su persona y tampoco el Juez o Tribunal ordenó la unificación de la representación de los querellantes, teniendo, como víctima de un delito, derecho a ser protegida a través de todos los mecanismos jurídicos para buscar la reparación del daño y de su dignidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurídica, al debido proceso y a la igualdad.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

El recurso es interpuesto contra José Ernesto Fernández Peñaranda, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, pidiendo se declare procedente y se ordene su notificación con el Auto de radicatoria de proceso conforme a ley, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 22 de mayo de 2003, con presencia fiscal (fs. 63), se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente su demanda indicando que ninguna actividad procesal defectuosa como su notificación con el auto de radicatoria, tiene validez legal, pues no fue efectuada en forma personal y tampoco se menciona la intervención de algún testigo como exige la norma legal.

Con la réplica expresó que el único notificado personalmente fue Héctor  Parada P. y que debieron hacerse dos diligencias por separado.

I.2.2. Informe del recurrido

Por su parte el recurrido mediante informe escrito (fs. 53 a 56), repetido por su apoderado en audiencia, puntualizó: a) que el 1 de marzo de 2003, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez dictó Auto de radicatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Udisón Concepción Áñez, a querella de Héctor Parada Pardo y Lourdes Beatriz Vaca Moreno, ahora recurrente;  b) que el 7 de abril de 2003, a horas 17:30 y de conformidad al art. 240 CPP fue notificada la parte querellante Héctor Parada Pardo y Lourdes Beatriz Vaca Moreno según lo establecido en el art. 163 CPP, es decir en su domicilio real, dejando copia de la resolución y, en presencia de testigo idóneo, que viene a ser el mismo Héctor Parada Pardo, cual consta según el informe del oficial de diligencias del tribunal. Con dicho decreto también fueron notificados el Ministerio público y el imputado el 4 y 22 de abril, respectivamente. c) que la recurrente presentó memorial pidiendo regularización de procedimiento, el mismo que fue rechazado al amparo del art. 163 CPP, y ante su petición de reposición, pidió nuevamente informe al oficial de diligencias con mayor amplitud, constatándose de ello que el 7 de abril fue notificado personalmente Héctor Parada Pardo, quien informó en ese momento que su esposa no se encontraba y que la notificación que era para ella se la entregue y que él firmaría por los dos, aspectos estos que se encuentran dentro lo establecido en la última parte del art. 163 CPP, aclarando que la firma de Héctor Parada Pardo fue simultáneamente por la recepción de su copia como la correspondiente a su esposa; consecuentemente, decretó la negativa a la reposición  impetrada; d) que la designación de testigo no la hace el juez, sino el oficial de diligencias, y que el recibir la copia por la esposa se enmarca dentro lo estatuido en el art. 82 y 121 CPP, por lo tanto no exime al cónyuge de la actora de actuar como testigo, ya que el Código de procedimiento penal no prohíbe que el esposo sea testigo conforme prevé el art. 82 CPP. Por estas razones solicita la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 02/2003 de 22 de mayo de 2003, cursante a fs. 64, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, con costas de Bs500.- y multa de Bs100.-, con el fundamento de que se cumplió a cabalidad con dar a conocer a la recurrente la iniciación del proceso, de acuerdo con los arts. 160 y 163 in fine CPP, por cuanto la suscripción de la diligencia por su cónyuge Héctor Parada, ahora impugnada, lo convierte en testigo de la actuación reclamada aunque no se lo mencione como tal, sin menoscabar su condición de co-querellante. Por todos esos antecedentes, aunque existiese defecto de forma en la diligencia, se advierte que la recurrente no sufrió indefensión que motive la nulidad prevista por el art. 247 de la ley de Organización Judicial.

II. CONCLUSIONES.

De la revisión de pruebas y antecedentes cursantes en el recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.     En el memorial de querella y ampliación de querella presentados en 4 de septiembre de 2002 (fs. 49-50; 51) Héctor Parada Pardo y Lourdes Beatriz Vaca Moreno (recurrente) aduciendo ser esposos y señalando como  domicilio la avenida “6 de Agosto”, formularon querella contra Udisón Concepción Añez y otra, por la supuesta comisión del delito de robo agravado y otro.

II.2.     Por Auto de 31 de marzo de 2003 (fs. 29), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, radicó la acusación formal del Ministerio Público en contra de Udinsón Concepción Añez por la supuesta comisión del delito de robo agravado,  disponiendo que conforme al art. 340 CPP se ponga en conocimiento de los querellantes para que en el término de diez días luego de su legal notificación presenten su acusación particular y ofrezcan sus pruebas de cargo.

 

II.3.    En la diligencia cursante a fs. 31 consta que con el Auto anterior se notificó a los querellantes en su domicilio real de calle “6 de Agosto” s/n a hrs. 17:30 del 7 de abril del año en curso firmando la diligencia Héctor Parada Pardo por sí y por su cónyuge, ahora recurrente.

II.4.     Por memorial presentado en 23 de abril de 2003 ( fs. 2), la actora solicitó la regularización del proceso al no haberse cumplido con las formalidades exigidas por el art. 163.1) CPP en la  notificación realizada el 7 del mismo mes y año, por lo que el Presidente del Tribunal, mediante decreto de la misma fecha,  dispuso que el Oficial de diligencias preste informe (fs. 2 vta).

II.5.     El Oficial de Diligencias en su informe de 24 de abril de 2003 (fs. 3) señaló que se constituyó en el domicilio de los querellantes para notificarles con el decreto de radicatoria del proceso, habiendo encontrado sólo a Héctor Parada Pardo, quien firmó la diligencia por ambos de conformidad a lo establecido por la última parte del art. 163 CPP, dejándole dos copias. Ante lo cual por Auto de la misma fecha el Tribunal declaró no haber lugar a la solicitud de regularización del trámite (fs. 4), notificándose personalmente a la interesada con esa determinación. 

II.6.     Contra el Auto anterior, la recurrente interpuso recurso de reposición (fs. 6), dando lugar a que el Juez recurrido, por decreto de 30 del mismo mes y año vuelva a solicitar informe al oficial de diligencias de su juzgado, quien a lo informado anteriormente añadió que el esposo de la recurrente firmó como receptor de ambas copias, la suya y de su esposa y como testigo de actuación (fs. 8). Con ese actuado, por providencia de 30 del mismo mes y año (fs. 9) el juez rechazó la reposición planteada disponiendo la continuidad del procedimiento.

II.7.    En 6 de mayo de 2003 (fs. 24), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Germán Busch-Puerto Suárez dictó el Auto de apertura de juicio haciendo constar que pese a la legal notificación de los querellantes éstos no se adhirieron a la acusación, tampoco presentaron acusación particular ni ofrecieron prueba de cargo, lo que constituía abandono de la querella.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La actora considera que el juez demandado, al haber rechazado el recurso de reposición planteado contra el Auto que rechazó la regularización del procedimiento, solicitado por no haber sido legalmente notificada con el Auto de radicatoria del proceso de acuerdo a lo previsto por los arts. 160 y 163.3) CPP, ha vulnerado sus derechos a la tutela jurídica, al debido proceso y a la igualdad, por lo que corresponde analizar si tales hechos merecen la protección del art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1      Como punto de partida,  conviene precisar que del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente,    independiente  e  imparcial,  instituido  con  anterioridad  al

hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales,  en conexión con el art. art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido,  como  el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez  o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones,  sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo  o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.   

              Consiguientemente, si bien la recurrente invocó, erróneamente, como lesionado su derecho a las garantías que nacen del debido proceso, tal error no impide a este tribunal ingresar a analizar el aspecto de fondo; dado que, como se dejó precisado líneas arriba, al influjo del principio de igualdad consagrado por la Constitución, nace la garantía de la tutela judicial efectiva, a la que es acreedor todo querellante.

III.2.     El Título VII, del Libro Tercero del Código de procedimiento penal vigente,  establece el fin de las notificaciones, sus clases, sus requisitos y las causales de nulidad de las mismas. En este contexto, el art. 160 CPP,  expresa que “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales…”.

             A su vez, el art. 163.1) CPP, señala que “La primera resolución que se dicte respecto de las partes” deberá ser practicada personalmente.

 

             Por su parte, el párrafo segundo del mismo artículo, en cuanto a la forma en que se debe practicar la notificación, determina que La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.   El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención”.  Estableciendo el tercer párrafo del mismo artículo (art. 163), la siguiente permisión: “Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.”

Finalmente, en lo que concierne a la problemática que nos ocupa,  el artículo 166 CPP, establece los supuestos en que una notificación será nula:

1.- Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;

2.- Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;

3.- Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente;

4.- Si falta alguna de las firmas requeridas; y,

5.- Si existe disconformidad entre el original y la copia o si esta última es ilegible.

En la parte in fine,  la norma aludida señala que “La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad. 

III. 3     En el caso de autos, sobre la base de la acusación formal del Ministerio Público contra Udinson Concepción Añez por el delito de robo agravado, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, Provincia Germán Busch, pronunció el Auto de radicatoria del proceso, que constituye la primera resolución del juicio que se dicta respecto a las partes y tiene efectos importantes tanto para el querellante como el imputado, conforme se colige de la  previsión del art. 340 CPP; en tal virtud dicha resolución debió ser notificada en forma personal a cada uno de los querellantes y al imputado, cumpliendo con las formalidades del art. 163 del citado cuerpo adjetivo.

Conforme se tiene establecido, el oficial de diligencias del Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez se hizo presente en el domicilio de la Avenida “6 de agosto” s/n para notificar a los querellantes con el Auto de radicatoria, y al encontrar sólo al esposo (co-querellante Héctor Parada Pardo) lo notificó personalmente, cumpliendo con las formalidades establecidas por ley. En cuanto a la recurrente, al no estar presente, fue notificada dejando copia de la resolución,  siendo el esposo testigo de actuación, en aplicación de las permisiones contenidas en el último párrafo del art. 163 CPP, firmando él,  por ambos,  la notificación.

III. 4    Conforme a los presupuestos anotados, corresponde en definitiva, establecer si la notificación impugnada cumplió o no la finalidad que la ley le asigna en el art. 166 CPP, por cuanto del texto del recurso, se infiere que la recurrente pide la nulidad de la notificación de fs.1, al entender que fue realizada en forma incompleta (art.166.2 con relación al último párrafo del art. 163).  En este cometido se tiene los siguientes elementos con relevancia jurídica:

1.             Que la recurrente en ningún momento desconoce que la copia de la resolución objeto de la notificación (fs. 29), fue entregada a su esposo, el cual a su vez es también querellante.

2.             La supuesta nulidad de la notificación se trata de fundar en la ausencia de testigo de actuación, bajo la idea de que el  esposo de la recurrente,  al ser querellante juntamente con ella, es parte y por tanto no puede ser testigo; sin embargo, no toma en cuenta que conforme al nuevo sistema procesal penal, toda persona puede ser testigo de actuación, salvo las excepciones establecidas por el art. 121 CPP, y más bien, el art. 82 CPP, en lo específico, establece que el querellante no está impedido de ser testigo en el proceso, al contrario, tiene el deber jurídico de declarar como testigo.

III. 5    De lo anterior se infiere que la notificación cumplió con la finalidad que le otorga el art. 160 CPP, cual es “[…] hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.”; pues, el oficial de diligencias entregó las dos copias de la resolución objeto de la notificación;  en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1164/2001-R, 1069/2001-R, 821/2002-R, 240/2003-R, 397/2003-R, 653/2003-R, entre otras, al señalar “[...] el hecho de que al imputado ahora recurrente- se le hubiere notificado en el domicilio procesal por él señalado en su memorial de cuestión previa de falta de tipicidad que cursa a fs. 11 y, además, haya representado el mismo pidiendo la nulidad de la notificación (fs. 20), explica por sí mismo que la finalidad procesal del mandamiento de comparendo ha sido cumplida; es decir, se ha producido el conocimiento cierto del acto procesal en cuestión, por lo que la Jueza demandada libró dentro del marco legal el mandamiento de aprehensión. Consiguientemente, no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal; pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente.

 

En consecuencia, el Juez recurrido al haber rechazado la reposición planteada por la recurrente, no ha incurrido en un acto ilegal, sino que actuó conforme a las normas aludidas que rigen la materia.

De lo relacionado se infiere que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso,  ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª) y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución revisada de fs. 64, pronunciada el 22 de mayo de 2003 por el Juez de Partido y Sentencia de Puerto Suárez, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez,  por encontrarse con licencia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1044/2003-R (viene de la página 7)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO