SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1146/2003- R
Fecha: 12-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1146/2003- R
Sucre, 12 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06824-13-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 106/03 de 5 de junio de 2003, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Giovanna Rosso Padilla contra Mario Gonzáles Durán y Teresa Rosquellas Fernández, Presidente de la Sala Penal Primera y Vocal de la Sala Penal Segunda, respectivamente; alegando la vulneración de los derechos a la defensa, a la publicidad y al debido proceso, previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2003, cursante de fs. 17 a 21 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, en el proceso penal que le sigue Edilberto Condo Alto, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el mismo que fue conocido por los vocales recurridos, quienes lo resolvieron mediante Auto de Vista 72/2003 de 12 de abril, con una ilegal falta de fundamentación y motivación, además sin cumplir con lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que expresa que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos del hecho y de derecho en el que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; sin embargo, como interesada no se le explica el por qué su recurso no tiene razón para ser acogido y por qué corresponde su improcedencia en cada uno de sus motivos, mas aún cuando ninguno de los nueve puntos impugnados en su recurso de apelación ha sido analizados individualmente y absueltos, pues sólo siete fueron considerados en términos generales incumpliéndose el art. 398 CPP, que establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados, dándose así otra ilegalidad por incongruencia omisiva del fallo y consiguiente negación de tutela judicial efectiva.
Que, al margen de dicha incongruencia que da lugar a la nulidad absoluta prevista en el art. 169-3) CPP, también se ha establecido incongruencia en el texto del fallo, pues por una parte, en su tercer considerando se determina que el juicio se celebró legalmente, que la prueba también fue valorada legalmente y finalmente que de igual forma fue dictada la sentencia, sin fundamentar y motivar el por qué y menos resolver la integridad de los motivos del recurso y, por otra, que en su cuarto considerando se establece que no se cumplió con lo establecido por los arts. 416, 396, 407 y 408 CPP, es decir que el recurso de alzada es formalmente defectuoso; de ser así, entonces, debió haberse previamente impuesto lo previsto en el art. 399 CPP y no resolver la alzada por la improcedencia arguyendo dos extremos inconciliables al referir que no son evidentes las violaciones invocadas y que el recurso no cumple con lo preceptuado por los arts. 407 y 408 CPP.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la defensa, a la publicidad y al debido proceso, previstos en el art. 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Mario Gonzáles Durán y Teresa Rosquellas Fernández, Presidente de la Sala Penal Primera y Vocal de la Sala Penal Segunda; pidiendo que sea declarado procedente, declarándose la ilegalidad del Auto de Vista 72/2003 de 12 de abril y se dicte una nueva resolución conforme a procedimiento.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 5 de junio de 2003, en ausencia de la recurrida, quien presentó informe, tal como consta en el acta de fs. 40 a 42 ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que “si bien el memorial del recurso adolece de muchas irregularidades”, la sentencia dictada por el juez a-quo, se basa en motivos no incluidos en el pliego acusatorio; por lo que al ser el actual procedimiento garantista, los tribunales de alzada deben revisar de oficio los errores y omisiones que se cometieren a tiempo de interponer los recursos. Por otra parte, señala que el recurso de casación fue presentado oportunamente y el recurso de revisión sólo procede en casos expresos, además cuando se trata de violación a los derechos y garantías constitucionales corresponde el amparo.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El co-recurrido Vocal informó reiterando en lo principal, el informe presentado por la co-recurrida (fs. 33 a 36) en el que se alegó: a) que la recurrente, en su recurso de apelación restringida no explica cuál el razonamiento que la lleva a concluir que es agraviada, como tampoco cual habría sido la aplicación pretendida, y menos fundamenta las conculcaciones aludidas, incumpliendo las previsiones de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que llevó a la Sala recurrida a declarar la improcedencia del recurso, por incumplimiento de dicha “carga procesal” impuesta imperativamente por la ley y que el tribunal de alzada no puede cubrir menos subsanar; resultando que el Auto de Vista 72/2003, fue pronunciado de conformidad absoluta con el art. 51-2) CPP, concordante con los arts. 42 y 43-2) CPP y en el marco de los principios de competencia y probidad consagrados por el art. 1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); b) que la vía del amparo no constituye el remedio para resolver, o en su caso, cubrir la negligencia o falta de pericia en la redacción del recurso de apelación restringida; c) que si la recurrente se encontraba disconforme con el fallo, tenía expedito el recurso de casación ante la Corte Suprema, extremo que según relata, hizo uso; sin embargo, no acreditó tal extremo, que también existe otra vía legal como la revisión extraordinaria de sentencia condenatoria a la que refieren los arts. 421 y siguientes CPP y d) que cuando una resolución judicial admite una impugnación en éste caso el recurso extraordinario, no puede ser objeto de un amparo constitucional, porque éste no es sustitutivo de aquél. Con estos fundamentos solicita se declare improcedente el presente recurso, con las condenaciones de ley.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial Chuquisaca declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) que, es de aplicación el art. 96-3) LTC, pues en el caso, la recurrente ejerció su derecho de recurrir de casación ante la Corte Suprema, tribunal que mediante Auto Supremo 264 de 15 de mayo de 2003, lo declaró inadmisible por incumplimiento de requisitos formales, cual es la ausencia de invocación del precedente contradictorio a tiempo de interponer el recurso de apelación conforme disponen los arts. 416 párrafo segundo y 417 párrafo tercero y cuarto CPP; y b) que los recurridos encuadraron sus actos a las normas legales que rigen el procedimiento previsto en los arts. 407 y siguientes del CPP.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 3 de febrero de 2003, dentro del proceso penal seguido contra la recurrente, el Juez de Sentencia Nº 2, dictó la Sentencia 04/03 condenando a la recurrente a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 CP con la agravante contenida en el art. 346 bis (fs. 5 a 6), habiendo la recurrente interpuesto apelación restringida contra dicha sentencia el 21 de febrero de 2003 (fs. 7 a 12).
II.2 Que, el 12 de abril de 2003, la Sala Penal Primera conformada por los recurridos, mediante Auto de Vista 72/2003, declaró la improcedencia del referido recurso, manteniendo firme la sentencia apelada, entre otros, con los fundamentos siguientes: a) que no se explicó la aplicación pretendida de las disposiciones legales citadas como vulneradas, menos se fundamentó en derecho las conculcaciones y tampoco se invocó el precedente contradictorio exigido por el art. 416 CPP y b) que al ser la apelación restringida el único medio para impugnar la sentencia, deben expresarse en ella los agravios sufridos en lo relativo a la inobservancia errónea de la ley, pues debe cumplirse con los arts. 396, 407 y 408 CPP (fs. 13 a 15). Contra esta resolución, el 6 de mayo de 2003, la recurrente interpuso recurso de casación (fs. 43 a 47).
II.3 Que, el 15 de mayo de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Auto Supremo Nº 264, declaró inadmisible el recurso de casación y nulidad deducido por la ahora recurrente (fs. 51 a 51 vta.), ante cuya decisión, el 20 de mayo de 2003, la ahora recurrente por medio de su abogado, solicitó enmienda respecto del Auto Supremo 264 (fs. 54), la misma que fue rechazada por la Sala Penal de la Corte Suprema, mediante Auto de 21 de mayo de 2003 (fs. 56)
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a la defensa, a la publicidad y al debido proceso, previstos en el art. 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, quienes dentro del proceso penal que se le ha seguido han dictado el Auto de Vista 72/2003 de 12 de abril, omitiendo lo siguiente: a) no cumplieron con el art. 124 CPP, ya que no fundamentaron ni motivaron, b) no se refirieron a cada uno de los nueve puntos apelados sino sólo a siete y de manera genérica, c) no consideraron que la sentencia está basada en medios probatorios no incorporados al juicio y en una valoración defectuosa de la prueba, así como en la falta de lógica de la prueba pericial y que el Juez a quo aplicó de manera errónea los arts. 345 y 346 CP y d) que incurrieron en contradicción puesto que señalan que no se cumplió con ciertas disposiciones y luego en lugar de ordenar conforme al art. 399 CPP, declaran improcedente la apelación. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, que trata una problemática similar, este Tribunal ha dejado establecido como premisa jurisprudencial general los siguiente que: “El derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio encuentra su fundamento jurídico en el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales que pudiesen ser afectados a consecuencia de un fallo condenatorio que se origine en una errónea aplicación de la normativa del sistema penal; derecho que ha sido desarrollado por el art. 407 CPP, cuyos alcances encuentran congruencia y son compatibles con los acuerdos internacionales suscritos por el Estado boliviano (art. 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica).”
De igual forma y regulando los alcances del art. 407 CPP en cuanto a la expresión contenida en el mismo “inobservancia o errónea aplicación de la ley” la misma sentencia dice:
“Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R).”
“Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando:
1. El hecho no existió
2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente)
El hecho existió pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)”
El mismo fallo, antes de ingresar a compulsar el caso concreto, refiriéndose a la apelación restringida y sus requisitos, in extenso establece:
“Sobre la determinación de los requisitos de forma para la apelación restringida.- La ley señala ciertas exigencias en la interposición de los recursos, referidas a requisitos de forma o de fondo. Son requisitos de forma todos aquellos medios a través de los cuales se comunica una inobservancia o errónea aplicación de la ley. A su vez, el fondo del recurso está constituido por el objeto de comunicación, es decir, el hecho o motivo por el cual se impugna la sentencia ( Ej: defectuosa valoración de la prueba).”
“La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo, un planteamiento ante el mismo juez pero está dirigida al tribunal superior, invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la sanción penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando, por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende.”
“Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.”
Finalmente compulsando ya la actuación de las autoridades recurridas en el recurso que le correspondió a este Tribunal conocer, otorgó la tutela, entendiendo y resolviéndola el amparo con los fundamentos referidos aplicados ya al caso concreto, de la siguiente forma:
“Sobre el objeto de impugnación en el caso de autos y su inadmisión.- En el caso analizado, el objeto del recurso de apelación restringida, no obstante su ampuloso y desordenado argumento expositivo, se reconduce a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, sin embargo la recurrente no precisó la concreta disposición legal violada, lo que comporta una errónea aplicación de la ley adjetiva. Consiguientemente, el recurso fue inadmitido porque la recurrente no expresó en forma concreta la disposición legal violada o erróneamente aplicada y tampoco señaló cómo entiende que debería ser aplicada. En concreto, la recurrente no cumplió con uno de los requisitos de forma establecidos en el art. 408 CPP.”
Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de procedimiento penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo; consiguientemente, al no haber procedido así, las autoridades recurridas han sometido a la recurrente a un proceso indebido(...)”.
III.2 Que, siendo clara la línea jurisprudencial referida, en cuanto a cómo deben proceder los Tribunales que les corresponda conocer una apelación restringida, no cabe mayor análisis sobre el tema, sino sólo resolver el caso planteado con supuestos similares. En efecto, en la especie los recurridos basan su rechazo fundamentalmente en que la recurrente no explicó la aplicación pretendida de las disposiciones legales citadas como vulneradas, menos fundamentó en derecho las conculcaciones y tampoco invocó el precedente contradictorio exigido por el art. 416 CPP y que al ser la apelación restringida el único medio para impugnar la sentencia, deben expresarse en ella los agravios sufridos en lo relativo a la inobservancia errónea de la ley, pues debe cumplirse con los arts. 396, 407 y 408 CPP; empero del análisis de la apelación restringida presentada por la recurrente, se tiene que ha cumplido con los aspectos de fondo y, en parte, con los de forma. En tal virtud, si la Corte entendía que las cuestiones de forma no habían sido observadas, debió conminar a la apelante a que precise lo observado, pero no rechazar in límine -como sucedió también en la problemática que se resolvió que dio lugar a la jurisprudencia citada- el recurso sin dar oportunidad a que la recurrente subsanara los defectos de forma, como permiten las normas previstas en el art. 399 CPP.
III.3 Que, por otro lado, si bien en la problemática analizada, la recurrente planteó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y el mismo fue rechazado, esta actuación, no incide en nada con el derecho a la revisión del fallo condenatorio a través del recurso de apelación restringida, dado que ésta tiene como fin el control de los fallos dictados por los jueces, y el recurso de casación tiene como objetivo uniformar la jurisprudencia.
Que, por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, pues se ha demostrado que los recurridos actuaron indebidamente vulnerando las normas del debido proceso al declarar improcedente el recurso de apelación restringida de la recurrente, por lo mismo también suprimieron su derecho a la defensa, derechos que compete a este Tribunal restituirlos inmediatamente, por ser una de sus funciones atribuidas en cuanto concierne a velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 106/03 de 5 de junio de 2003, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y declarar PROCEDENTE el recurso planteado.
2º DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista 72/2003 de 12 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera recurrida, debiendo los vocales integrantes de la misma conceder el plazo previsto por el art. 399 CPP para que se subsanen los requisitos observados bajo conminatoria de rechazarse el recurso de apelación restringida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO