SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2003-R

Fecha: 19-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2003-R

Sucre, 19 de agosto de 2003

Expediente:  2003-06879-13-RAC         

Distrito:        Chuquisaca  

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución 203/2003 de fs. 156  a 157  pronunciada el 13 de junio de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Sonia Juchasara Choqueticlla contra Ismael Soriano, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, a ejercer funciones públicas y a la carrera administrativa, previstos por los arts. 7.d), 16.II) IV) y 40.2) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

La recurrente en  su escrito presentado el 7 de junio de 2003 de fs. 96 a 98 manifiesta:

Desde el 1 de junio de 1996 ingresó al Hospital Gineco Obstétrico de Sucre como farmacéutica-bioquímica y el 26 de enero de 1999 se le otorgó el ítem 7703 como Regente de Farmacia con fondos del SEDES Chuquisaca. Posteriormente aprobó satisfactoriamente el examen para dicho cargo conforme a convocatoria, por  lo que el 19 de febrero de 2002 se le otorgó memorando de institucionalización, como acredita por el certificado de institucionalizada de 22 de marzo de 2002 otorgado por el Colegio Departamental de Farmacia y Bioquímica. Es así que durante ese tiempo trabajó con absoluta normalidad, hasta que el 14 de septiembre de 2002, el Director del SEDES y el jefe de personal, de manera completamente ilegal e injustificada, dispusieron su destitución con el argumento del “proceso de transformación de las estructuras del poder ejecutivo y de los gobiernos departamentales”.

Añade que ante esa medida arbitraria, acudió al Defensor del Pueblo instancia que en 15 de abril de 2003, recomendó restituirla a su cargo, sin embargo el recurrido hizo caso omiso a dicha resolución, por lo que hasta ahora no pudo recobrar su fuente de trabajo legalmente obtenida, vulnerándose sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la carrera administrativa, a la estabilidad laboral y a ejercer funciones públicas, ya que se la despidió sin previo proceso y sin fundamentación legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los  previstos por los  arts. 7.d), 16.II) y IV) y 40.2)  CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida y petitorio

La recurrente interpone  amparo constitucional contra  Ismael Soriano Melgares, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el memorando de destitución ordenando su inmediata restitución a sus funciones.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 12 de junio de 2003, según consta en el acta de fs. 153  a  155 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1  Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) el memorando de destitución no hace alusión a supuestas irregularidades o faltas cometidas por la recurrente; b) no acudió a la Superintendencia del Servicio Civil porque su misma normativa señala que ellos no están incluidos en ese procedimiento y no tienen facultades administrativas impugnativas; c) el Estatuto del Médico Empleado conglomera a todos los funcionarios que prestan servicios en el sector salud y en su art. 7-2) se refiere a la inamovilidad si previo consentimiento o proceso que compruebe o justifique esa medida; d) respecto a agotar la vía administrativa la SC 691/2003 de 21 de mayo de 2003 es clara al respecto; e) la inmediatez no puede aducirse en cuanto la recurrente hizo una serie de reclamos cual consta por la prueba ofrecida, pues solicitó reconsideración el 19 de septiembre de 2002, el 29 de enero de 2003 se señaló audiencia conciliatoria ante el Director Departamental del Trabajo y ante el silencio de la autoridad recurrida, acudió al Defensor del Pueblo cuya resolución de 15 de abril de este año, hizo conocer al Prefecto del Departamento.

I.2.2. Informe de los  recurridos

La autoridad recurrida en el informe de fs.103 a 106 señala: 1)  la recurrente desempeñó sus funciones con una serie de irregularidades laborales que serán objeto de procesos administrativos internos; 2) está sometida al Estatuto del Funcionario Público y no a una legislación especial como arguye; 3) no ha agotado las instancias administrativas previstas por ley como son los recursos de revocatoria y jerárquico, acudir a la Superintendencia del Servicio Civil y en su caso a la vía contencioso administrativa; 4) no existe inmediatez en el recurso porque fue interpuesto después de ocho meses de haber sufrido la supuesta conculcación a sus derechos, citando al efecto la SC 57/2003-R de 15 de enero.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso condenando con costas y multa a la recurrente a calificarse en ejecución de sentencia, con el fundamento de que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, porque se planteó después de los seis meses de producido el acto ilegal, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

II.      CONCLUSIONES

II.1           Del Certificado emitido por la Jefa de Personal del Hospital Gineco-Obstétrico, se evidencia que la recurrente prestó sus servicios profesionales como Bioquímica Farmaceútica desde el 1 de junio de 1996 (fs. 5).

II.2           Por memorando 146 emitido el 26 de enero de 1999, el entonces Director del SEDES-Chuquisaca (fs. 6), comunicó a la recurrente que por disposiciones del SEDES  fue designada como Regente de la Farmacia del Hospital Gineco-Obstétrico, siendo posesionada en dicho cargo el 1 de mayo de 1999 (fs. 108).

II.3           Dentro del proceso de institucionalización y de regularización interna se convocó a concurso de méritos y examen de competencia (convocatoria interna cerrada de 12 de noviembre de 2001) para el cargo de Bioquímica Farmacéutica del Hospital Gineco Obstétrico a tiempo completo correspondiente al item 7703(fs. 8-9 y 116-117). A través del memorando URRHH.4402.1  de 19 de febrero de 2002, el entonces Director del SEDES-Chuquisaca (fs.1), comunicó a la recurrente que al ser ganadora del concurso de méritos y examen de competencia de regularización interna, a partir de dicha fecha era ratificada en el cargo de Bioquímica Farmacéutica T/C del Hospital Gineco Obstétrico con el item 7703.

II.4           El Certificado de Institucionalización emitido el 22 de marzo de 2002 por el Colegio de Bioquímica y Farmacia de Chuquisaca (fs. 12) acredita que de acuerdo a la Resolución Ministerial 125/97, se procedió a la institucionalización del cargo de farmacéutica de la recurrente mediante concurso de méritos y examen de competencia interno.

II.5           Mediante memorando URRHH 34902.1 de 14 de septiembre de 2002, suscrito por el actual demandado Director del SEDES Chuquisaca y el Jefe Regional de Personal (fs. 13) agradecen a la actora por sus servicios prestados a la institución, arguyendo que “… dentro de las transformaciones de las estructuras del Poder Ejecutivo y de los gobiernos departamentales, corresponde a la Dirección del SEDES ejecutar las adecuaciones que permitan un mejor funcionamiento de los servicios.”, del que la recurrente solicitó reconsideración al Director del SEDES, en 19 de septiembre de 2002. (fs. 18). Por carta de 17 de septiembre de 2002 dirigida por la recurrente a la Presidenta del Colegio de Bioquímica y Farmacia (fs. 17), solicita a dicho Colegio el apoyo necesario para que el memorando de despido que se dispuso en su contra, sea dejado sin efecto. En la misma fecha y en el mismo sentido, dirigió otra carta al Secretario General de SIRMES.

II.6           Por informe obstétrico de 25 de septiembre de 2002 (fs. 14), se evidencia que la recurrente se encontraba en estado de gestación con cinco semanas y cinco días de embarazo, estado que es ratificado por informe de médico forense de 26 de septiembre de 2002 (fs. 15).

II.7           La recurrente interpuso queja por haber sido destituida ante la representante departamental del Defensor del Pueblo, el 15 de octubre de 2002 (fs. 19). Emitiéndose la Resolución Defensorial Nº RD/SCR/00001/2003/AP de 15 de abril de 2003 (fs. 20-24), que recomendaba al recurrido subsanar la vulneración al derecho al trabajo, a la defensa y a la estabilidad laboral de la actora, debiendo ser restituida a su fuente de trabajo, considerando que dicha destitución no se encontraba respaldada legalmente.

II.8           De acuerdo con el informe de 6 de enero de 2003 (fs. 25), se advierte que la recurrente denunció ante la Dirección Departamental de Trabajo y Microempresa de Chuquisaca por el “despido injustificado” del que fue objeto, a cuyo efecto se señaló audiencia de conciliación para el 29 de enero de 2003, sin que haya concurrido el demandado, menos en una segunda citación que se le efectuó. Por carta de 14 de febrero de 2003 dirigida a la Presidenta del CEN Colegio Bioquímica y Farmacia (fs. 29), la actora junto a otra bioquímica reiteraron su reclamo sobre la destitución de sus cargos.

II.9           Por Informe Final de la Investigadora y Responsable de Servicios Públicos del Defensor del Pueblo de 2 de abril de 2003 (fs. 43-48), se evidencia que la autoridad denunciada mediante informes remitidos a dicha entidad justificó la destitución de la recurrente con el argumento de que el proceso de convocatoria se encontraba viciado por irregularidades cometidas contraviniendo el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio de Bioquímica y Farmacia, por haber sido derogada la Resolución Ministerial 155 por otra emitida el 3 de octubre de 2002.

II.10         El Jefe Regional de Personal del SEDES Chuquisaca, por CITE J/P 0114/03 de 6 de mayo de 2003, dirigido a la Defensora del Pueblo del Departamento (fs. 36),  comunicó que el caso se remitió al Ministerio de Salud y Previsión Social para que dirima el problema, por cuanto el cargo se encuentra legalmente ocupado por otra servidora pública.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que el Director del Servicio  Departamental de Salud “SEDES”, ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a ejercer una función pública, pues no obstante de que prestaba sus servicios como Bioquímica Farmáceutica del Hospital Gineco Obstétrico desde 1996, cargo que fue institucionalizado mediante concurso de méritos y examen de competencia convocado con carácter interno y cerrado, del que fue ganadora motivando por ello a través del memorando URRHH.4402.1  de 19 de febrero de 2002, sea ratificada. Empero la autoridad recurrida y el jefe de personal a pesar de estos antecedentes y su estado de gravidez, el 14 de septiembre de 2002, de manera completamente ilegal e injustificada, dispusieron su destitución con el argumento del “proceso de transformación de las estructuras del poder ejecutivo y de los gobiernos departamentales”. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1          En el caso examinado, de la revisión de los antecedentes se establece que  la recurrente desempeñaba el cargo de Bioquímica Farmacéutica del que fue destituida aludiendo un “proceso de transformación de las estructuras del poder ejecutivo y de los gobiernos departamentales”. Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada, siendo necesario en el caso presente referirse entre  otros fallos pronunciados a la SC 691/2003-R que señala: “En ese sentido, el recurrido, al disponer la destitución de la actora, invocando un proceso de transformación del Gobierno Departamental, incurrió en un acto ilegal y conculcó sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la inamovilidad funcionaria y a la garantía del debido proceso, ya que debió observar que por su condición de funcionaria pública se encuentra sometida a las normas de la Ley 1178 y Decreto Supremo Nº 23318-A, según las cuales debió instaurarle un proceso administrativo interno si consideraba que existían causales para ello; o en caso de existir ciertamente un "proceso de transformación del Gobierno Departamental" -aducido en el memorando de retiro- tal proceso debió implicar la supresión del ítem de la recurrente, pues de acuerdo al art. 32 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el retiro, que es la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público, podrá producirse, entre otras causales allí contempladas, por la supresión del puesto, entendida como la eliminación de puestos de trabajo cuando éstos dejen de tener vigencia como resultado de la modificación de competencias o restricciones presupuestarias a la entidad, traducidos en los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa, en cuyo caso se suprimirá también el ítem correspondiente, dicha decisión (retiro de la entidad por supresión del puesto), debe ser comunicada por escrito con una anticipación mínima de treinta días calendario, además que si el servidor público afectado cumpliera los requisitos de un puesto vacante, será asignado al mismo previo cumplimiento de los procesos establecidos en las mencionadas Normas."

III.2          Siguiendo la línea jurisprudencial citada y que es aplicable al caso de autos por tratarse de una situación igual a la entonces planteada, se constata que no ha existido supresión del ítem, por encontrarse éste y el cargo “ocupado por otra servidora pública” como refiere el Jefe Regional del SEDES a fs. 36 de obrados, quien señala además que el reclamo de la recurrente fue remitido al Ministerio de Salud y Previsión Social para que lo dirima por cuanto no existe ninguna causal de despido ni para el inicio de un  proceso en su contra, sin tener presente que debieron proceder de esa manera con la recurrente quien no fue sometida a un proceso interno el que anuncian le será iniciado Asimismo, el recurrido ha expresado que existieron irregularidades en la convocatoria al concurso de méritos y examen de competencia de la que fue ganadora la recurrente institucionalizando de esta manera su cargo, aspecto que debe ser demostrado en un proceso administrativo en que se establezca la irregularidad invocada, argumento que  no justifica el acto ilegal en que incurrió la autoridad demandada.

III.3          Con relación a que la recurrente no agotó la vía administrativa por los antecedentes procesales se constata, que hasta la interposición del presente recurso, la autoridad recurrida no ha dado respuesta negativa ni positiva a la restitución al cargo que desempeñaba la recurrente hasta el 14 de septiembre de 2002;  pues, en lugar de hacerlo, un funcionario subalterno (Jefe Regional de personal del SEDES  Chuquisaca) remitió una nota a la defensora del Pueblo del Departamento de Chuquisaca, indicándole que el caso se envió  al Ministerio de Salud y Previsión social para que dirima el problema.

Consiguientemente, el asunto en análisis se encuentra dentro de los supuestos de silencio administrativo, el cual, según nuestra jurisprudencia, “debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate” (SSCC 740/2003-R, 142/2003-R y 277/2003-r, entre otras).

III.4          La actuación ilegal de la autoridad demandada se agrava, al constatar por el certificado médico forense y el examen de ecografía de estudio obstétrico de fs. 14-15, que la recurrente fue destituida cuando se encontraba en estado de gravidez sin tener presente que la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental, asegurando los medios de subsistencia de la madre, del ser en gestación y del niño hasta el año de vida, quienes necesitan una protección especial de sus derechos que todo ese estado implica.

III.5          En atención a las circunstancias anotadas, y tratándose del despido de una funcionaria en estado de gravidez de 5 semanas, aproximadamente, al momento del despido, corresponde brindar la tutela solicitada;  dado que, el no hacerlo hasta que se agoten los recursos ordinarios, ocasionaría un daño irreparable por llegar de manera tardía la protección que brinda el art. 19 constitucional, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Tribunal en las SC 1082/2003-R y otras:

“Sobre el carácter subsidiario del amparo y su excepción. De manera general, la Constitución exige que la tutela que brinda el recurso de amparo, sea activada sólo cuando el recurrente haya agotado los medios de defensa que el orden jurídico le dispensa y, excepcionalmente, puede activarse en los supuestos de daño irreparable sin agotar tales vías. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal, en su SC 0651/2003-R ha establecido que "[…]el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal "[..] el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente" (Así, SSCC 1010/2002-R, 158/2001-R, 1017/2002-R)".

III.6          Por lo relacionado, se establece que la autoridad recurrida cometió un acto ilegal, puesto que destituyó a la recurrente sin causal justificada y sin previo proceso, limitándose únicamente a justificar su decisión en un "proceso de transformación de las estructuras del Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales" que permita "un mejor funcionamiento de los servicios", que no está previsto en ninguna de las disposiciones legales tanto generales como especiales que rigen el funcionamiento y administración de personal del Servicio Departamental del SEDES.

 

III.7          La situación  planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, que ha instituido el amparo constitucional para proteger los derechos y garantías constitucionales de la persona ante actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que los supriman o restrinjan o amenacen suprimir o restringirlos en su ejercicio, de manera que el Tribunal de amparo constitucional al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102.V LTC,  en revisión resuelve:

1º REVOCAR  la Resolución de fs. 156 a 157 de  13 de junio de 2003, pronunciada por la Sala Social y Administrativa  de  la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Declarar PROCEDENTE el recurso planteado, dejando sin efecto el memorando de 14 de septiembre de 2002,  y se dispone la inmediata reincorporación de la recurrente a su cargo como Bioquímica Farmacéutica del Hospital Gineco Obstétrico.

El Tribunal de amparo constitucional debe dar aplicación al art. 102.II) y VI) LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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