SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2003-R
Fecha: 19-Ago-2003
daño irreparable
“Sobre el carácter subsidiario del amparo y su excepción. De manera general, la Constitución exige que la tutela que brinda el recurso de amparo, sea activada sólo cuando el recurrente haya agotado los medios de defensa que el orden jurídico le dispensa y, excepcionalmente, puede activarse en los supuestos de daño irreparable sin agotar tales vías. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal, en su SC 0651/2003-R ha establecido que "[…]el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal "[..] el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente" (Así, SSCC 1010/2002-R, 158/2001-R, 1017/2002-R)".