SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1241/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1241/2003-R

Fecha: 27-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1241/2003-R

Sucre, 27 de agosto de 2003

Expediente:                                     2003-06983-14-RAC

Distrito:                                           Santa Cruz

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución cursante a fs. 419 vta. y 420, pronunciada el 30 de junio de 2003 por los Conjueces de la  Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fabián Alejandro Moreno Barrera contra Einar Ángelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales  de la Sala Penal Segunda de dicha Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a una  remuneración justa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 26 de febrero de 2003 (fs. 101 a 108), el recurrente expresa que como profesional abogado patrocinó a la empresa “Bolivia Mahogany” S.R.L. y a sus fiadores personales Andrés Holvy Añez Paz y Aidée Paz de Añez, en el proceso ejecutivo que les instauró el Banco “Santa Cruz” S.A., en el que los mismos fueron citados por separado, se apersonaron con poderes notariales distintos y asumieron diferentes defensas. Tanto en el escrito de apersonamiento y  solicitud de acumulación  de ese juicio a uno ordinario existente, como en los de oposición de excepciones y ratificación de acumulación, se hizo constar en forma expresa que sus honorarios se pagarían conforme al arancel del Colegio de Abogados, empero después suscribió una iguala con la empresa  antedicha.

Relata que la Sentencia declaró probada la demanda ejecutiva y condenó a “Bolivia Mahogany” S.R.L., a Andrés Holvy Añez Paz y a  Aidée Paz de Añez al pago de $US2.560.614.- contra la que se presentó apelación. En ese estado los clientes le solicitaron extienda pase profesional, en el que hizo constar que sus honorarios estaban pendientes de pago, en virtud de lo que solicitó la regulación de los mismos en relación a los tres clientes y prestó juramento de ley dejando establecido que la empresa “Bolivia Mahogany” S.R.L. debía pagarle $US10.000.- según la iguala firmada, y Andrés Holvy Añez Paz y Aidée Paz de Añez, debían pagar de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados.

Aduce que, luego del traslado que se corrió a los clientes, por Auto de 22 de septiembre de 2001 el Juez Quinto de Partido en lo Civil en suplencia de su similar Cuarto, reguló sus honorarios en $Us1.500.- bajo el argumento que la defensa  fue una sola para  los esposos Añez y la empresa demandada, no pudiendo pretender cancelación alguna de las personas naturales “en razón de tratarse de un solo proceso con igual pretensión y defensas”. Apelada esa decisión y radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda, presentó la Resolución asumida por los Conjueces que conocieron el proceso ordinario de contrato por excesiva onerosidad en el que patrocinó a “Bolivia Mahogany”, a Andrés Holvy Añez y Aidée de Añez,  en la que se  dispuso el pago de  los honorarios según la iguala suscrita con la empresa y que las personas naturales  paguen según el arancel del Colegio de Abogados, existiendo en el proceso ejecutivo los mismos  supuestos de hecho  en atención a lo que deben aplicarse las mismas normas legales.

Pese a ello -afirma- los recurridos emitieron el Auto de Vista de 3 de febrero de  2003 por el que confirmaron el Auto de 22 de septiembre de 2001 manteniendo que los esposos mencionados no tendrían que pagarle más que $US1.500.- sin tomar en cuenta ellos, en el escrito de respuesta a su pedido de pago de honorarios, en parte alguna manifestaron que su pretensión de pago según el arancel del Colegio de Abogados sería ilegal o injusta y que, contrariamente, aceptaron aquello cuando admitieron el pase profesional que les otorgó. Agrega que cuando un abogado es nombrado abogado de una compañía o sociedad, ese profesional no está obligado a actuar por los miembros individuales que la constituyen.

Finaliza arguyendo que su pedido a más de  legal es justo y legítimo por cuanto gracias a su patrocinio se ha logrado que se modifique la línea de crédito y paralizado el proceso ejecutivo, razón por la que no se rematará un solo bien de  sus clientes.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la remuneración justa.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Einar Ángelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil en suplencia del Cuarto, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales  de la Sala Penal Segunda  de dicha Corte, solicitando sea declarado procedente, se anule el Auto de Vista de 3 de febrero de 2003, se establezca  que los honorarios de las personas individuales Andrés H. Añez Paz y Aidée Paz de Añez se debe regular  conforme al arancel del Colegio de Abogados más el diez por ciento de la cuantía demandada, y se ordene que los recurridos dicten un nuevo Auto de Vista  de acuerdo a Derecho.

 I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Luego de las sucesivas excusas de todos los Vocales habilitados de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en 30 de junio de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fojas 415 a 419, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación del recurso

 El recurrente ratificó y reiteró íntegramente los términos de  su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades  recurridas

El Juez Quinto de Partido en lo Civil, en el informe escrito que corre a fojas 386, sostiene lo siguiente: a) en 22 de septiembre de 2001, en suplencia del  Juez Cuarto de Partido en lo Civil, y a solicitud del recurrente, emitió resolución en la que reguló los honorarios profesionales de Fabián Alejandro Moreno Barrera en el proceso ejecutivo seguido por el Banco “Santa Cruz” S.A. contra la empresa “Bolivia Mahogany” S.R.L., Andrés Holvy Añez Paz y Aidée Paz de Añez, decisión que fue revocada parcialmente por Auto de Vista de 3 de febrero de 2003; b) en ningún momento ha coartado el derecho  al trabajo u otro del actor, quien ha utilizado los recursos que le franquea la ley. Pidió se declare improcedente el recurso.

Los Vocales co-recurridos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno,  no obstante su legal citación.

I.2.3.   Resolución   

La Resolución cursante a fs. 419 vta. y 420, pronunciada el 30 de junio de 2003 por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la disidencia del Conjuez Lucio Candia Ribera, declara improcedente el recurso, bajo el fundamento de que lo resuelto por el Juez recurrido en relación a los co - demandados Andrés Holvy Añez Paz y Aidée Paz de Añez ha sido confirmado por los Vocales co-recurridos, “en razón de que fueron demandados por el Banco Santa Cruz en su calidad de fiadores solidarios por la única pretensión que dio lugar al proceso motivo de la iguala profesional”, debiendo solamente saldar la suma de $US.1.500.- de conformidad a la cláusula quinta párrafo segundo de la iguala profesional.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco “Santa Cruz” S.A. contra la empresa maderera “Bolivia Mahogany” S.R.L. y sus fiadores solidarios Andrés Holvy Añez Paz y Aidée Paz Méndez de Añez, éstos  presentaron, por separado y respectivamente, los memoriales de 26 de septiembre de 2000 de solicitud de acumulación a un proceso ordinario existente (fs. 7 a 12), en cuyo otrosí 3º se indica que los  honorarios del abogado hoy recurrente se pagarían según el Arancel del Colegio de Abogados;  de apersonamiento y ratificación del pedido de acumulación (fs., 21), en el cual el otrosí 2º señala el pago de honorarios según Arancel, y de  oposición de excepción de incompetencia (fs. 14 a 19), cuyo otrosí 3º se reitera lo propio sobre tales honorarios, siendo  Fabián Alejandro Moreno Barrera el patrocinador de los tres  ejecutados.

II.2.    El recurrente suscribió con la empresa “Bolivia Mahogany” S.R.L. la iguala profesional -sin fecha- que cursa a fs. 35 y 36, por la que se contrató los servicios del recurrente para que patrocine el proceso ordinario de resolución parcial de contrato por excesiva onerosidad iniciado contra el Banco “Santa Cruz” S.A. y el proceso ejecutivo incoado por esa entidad, en cuya cláusula  Cuarta se acordó la suma de $US20.000.- como honorarios por el proceso  ordinario, de los que se pagó el 50%. Y, en la cláusula Quinta - 2) se estipuló que en caso de no acumularse el juicio ejecutivo al ordinario, se pagarían $Us200.- mensuales “hasta la fecha de notificación de la Resolución Judicial Ejecutoriada”.

II.3.    Pronunciada la Sentencia de 24 de marzo de 2001 (fs. 22 y 23), por la que se declaró probada la demanda ejecutiva, con costas, y planteada la apelación por “Bolivia Mahogany” S.R.L., Andrés Holvy Añez Paz y Aidée Paz de Añez (fs. 24 a 27), en 2 de mayo de 2001 (fs. 64),  el recurrente  otorgó pase profesional a  los  mencionados clientes a pedido de éstos, en 2 de mayo de 2001(fs. 64), el cual, si bien consigna que  el  mismo  es dado “dentro del juicio ordinario de resolución parcial de contratos seguido contra el Banco de Santa Cruz”, de conformidad a los datos del expediente, es el que ha sido tomado en consideración tanto por el abogado como por  los tantas veces  aludidos clientes, como causa para  la  ruptura de la relación profesional también en el proceso ejecutivo que da origen  a este recurso.

II.4.    Por escritos de  16 de julio de 2001 (fs. 28, 29 y 30), el actor pidió al Juez de la causa  la regulación de  sus honorarios sobre su actuación de abogado de Aidée Paz de Añez, Andrés Holvy Añez Paz, y “Bolivia Mahogany” S.R.L., respectivamente.

         Contestada por los clientes, esa pretensión fue resuelta por Auto de 22 de septiembre de 2001 (fs. 39 y 40), en la que se reguló los honorarios en $US1.500.- ordenando sean pagados por los tres clientes, sobre la base de que  éstos fueron demandados en su calidad de garantes solidarios en un solo juicio y la defensa fue idéntica.

II.5.    El recurrente apeló de la  determinación indicada (fs.41 y 42), dando lugar al Auto de Vista de  3 de febrero de 2003 (fs. 385), que revocó parcialmente la Resolución objeto de alzada “en lo pertinente al pago de honorarios profesionales por parte de la empresa Bolivia Mahogany S.R.L.; y consiguientemente los regula en el monto de $US10.000.-”, y mantuvo  la suma  fijada para el pago por parte de  Andrés H. Añez Paz y  Aidée Paz de Añez.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente alega que el Juez y los Vocales recurridos han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a  una remuneración justa, al determinar que los clientes a quienes patrocinó  en un proceso ejecutivo, le paguen de acuerdo a una iguala suscrita con una persona jurídica diferente a ellos, con quienes acordó que  sus servicios serían cancelados según el Arancel del Colegio de Abogados.   En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.  La Ley de la Abogacía (LA) en su art. 11 establece que todo abogado tiene derecho al pago de sus honorarios profesionales estipulados libremente entre él y su cliente. El art. 77 determina que los jueces y autoridades donde se evidencia el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la Iguala Profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio correspondiente.

III.2.   En el caso de autos, la iguala -sin fecha- a la que hacen referencia tanto la Resolución de 22 de septiembre  de 2001 y el Auto de  Vista de  3 de febrero de 2003, fue suscrita entre el abogado hoy recurrente y la empresa maderera “Bolivia Mahogany” S.R.L., estipulando en ella la forma de pago que la citada persona jurídica haría por la prestación de servicios profesionales en  el proceso  ordinario  seguido por la misma contra el Banco “Santa Cruz” S.A. y en el juicio ejecutivo instaurado por esta entidad contra aquella empresa. En ninguna parte de ese contrato se  menciona  el patrocinio de Fabián Alejandro Moreno Barrera a favor de Andrés Holvy Añez Paz y de Aidée de Añez, como persona naturales.

Entonces, la iguala así firmada alcanza en sus efectos única y exclusivamente  al abogado demandante y a “Bolivia Mahogany” S.R.L.,  en atención de lo que, la determinación asumida en el Auto de Vista  impugnado sobre  el pago de $US10.000.- a favor del actor con cargo a esa empresa, se adecua a lo  acordado en su cláusula Cuarta. 

En cambio, tal determinación judicial incurre en un error cuando reitera el fundamento del Auto objeto de alzada (de 22 de septiembre de 2001) en el que se calificó los honorarios profesionales en el monto de $US1.500.- por ser ésta  la sumatoria de los doscientos dólares americanos mensuales que se acordó pagar al profesional en la iguala suscrita con la empresa y no así con las personas individuales, por lo cual no corresponde ese cálculo, ya que al no  existir iguala  entre Fabián A. Moreno y  Andrés Holvy Añez Paz y  Aidée  Paz de Añez, el pago de sus honorarios debe ser regulado conforme al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados del Distrito de Santa Cruz, tal como se indicó en los memoriales de fs. 14 a 19 y 21,  ya que pretender extender los efectos de la iguala celebrada con una persona (jurídica) distinta hacia otras personas individuales, significa desconocer el derecho a la remuneración por el trabajo realizado por el  recurrente y lesionar  la seguridad jurídica, consagrada como un derecho fundamental en el art. 7-a) de la Ley Fundamental del país, y entendida como la condición esencial para la vida  y el desenvolvimiento de las naciones  y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicios, es también la exención de peligro o daño; solidez, certeza plena; firme convicción; de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos (SSCC  228/2002-R, 1381/2002-R, y varias otras), lo que determina la procedencia de este recurso extraordinario.

 De todo lo  expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:

1º        REVOCA la Sentencia cursante a fs. 419 vta. y 420, pronunciada el 30 de junio de 2003 por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz;

2º        DECLARA PROCEDENTE el recurso;  y,

3º        ANULA el Auto de Vista de 3 de febrero de 2003, disponiendo que los recurridos emitan uno nuevo, tomando en consideración los fundamentos jurídicos del presente fallo.

  Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                            

PRESIDENTE

     

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                   DECANA EN EJERCICIO                                                                                                                         

                           Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                 

            MAGISTRADO   

      

                                       Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                                   MAGISTRADO

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