SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2003-R
Fecha: 23-Sep-2003
III.3
III.3 Bajo dicho entendimiento, para resolver el caso presente se debe establecer cuál es la norma que corresponde aplicar a la solicitud de suspensión condicional de la pena impetrada por el recurrente. En ese orden, conforme se ha señalado, la sentencia condenatoria que le fue impuesta se ejecutorió el 24 de julio de 2000, de manera que la normativa vigente al momento de su condena era la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario (DL 1180) de 19 de septiembre de 1973, que en su Capítulo VIII, arts. 93 al 96, se regulaba sobre la suspensión condicional de la pena.
“El art. 66 del Código Penal queda reformado en los siguientes términos. El juez de la causa mediante sentencia motivada, podrá conceder la libertad condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad que hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena, previo informe de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios, Juez de Vigilancia y de acuerdo a los siguientes requisitos:
Como una excepción a la norma anterior, el art. 95 expresa que : “Los internos que hubiesen cumplido con la edad de 60 años o la cumplan durante la extinción de la condena, podrán gozar del beneficio de libertad condicional siempre que se encuentren situados en el segundo o tercer periodo de tratamiento”.
El auto que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo a lo establecido con el art. 24 de este Código. El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas que podrán ser reformadas de oficio o a petición de parte”
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 5
- I.2.2 Informe de los recurridos
- improcedente
- a)
- II.1
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- “III.1. Sobre el principio general de irretroactividad de la ley.-
- III.2 El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances.-
- Fragmento 15
- 2.
- III. 3
- “De ello se desprende que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, al agravar la situación de los condenados por esos delitos, no puede ser aplicada retroactivamente por contener reglas de aplicación desfavorables o perjudiciales para el condenado. Evidenciándose, al contrario, que tanto las normas contenidas en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, como las que estuvieron vigentes al tiempo de la sentencia (RM 2809, con su modificaciones) y durante el cumplimiento de la condena (RM 3469), son más benignas, correspondiendo la aplicación ultraactiva de aquella norma que resulte ser más favorable al condenado -aún cuando la misma esté derogada-, por expreso mandato de los arts. 16.IV y 33 CPE.”
- III.3
- III.4
- III.5