SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1385/2003-R
Fecha: 22-Sep-2003
III.2
III.2 El art. 16-IV) CPE, consagra la garantía del debido proceso, expresando que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal", entendiendo por ello que la ley suprema del ordenamiento jurídico persigue que no se imponga una sanción ni se afecte un derecho, sin la existencia de un proceso previo en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos; por otra parte, no obstante que este derecho es una institución jurídica que comprende entre otros el derecho a la defensa, este último, sin embargo, está reconocido específicamente en el art. 16-II) CPE: "El derecho a la defensa en juicio es inviolable" que significa que la autoridad o funcionario, judicial o administrativo, no impida, mediante algún acto o resolución, que el demandado, acusado o víctima, asuma su defensa; al efecto la SC. 489/2003-R señala que “de un entendimiento lógico y ontológico del mismo, la defensa responde a la acusación, por lo que en ese sentido, el derecho a la defensa sólo está reconocido al denunciado o procesado, pero no así al denunciante” y que no obstante “desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”.
En conexión con el art. 6-I) Constitucional (derecho a la igualdad), señalado por el recurrente, el Tribunal Constitucional, con referencia a dicho precepto y respecto del art. 16-IV) CPE, ha señalado que de tal conexión se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas.