SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1438/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1438/2003 - R

Fecha: 29-Sep-2003

III.5

III.5         Que en ese entendido, la solicitud de revisión enviada el 14 de septiembre de 2001 a Berta Smith, Jefa de la Unidad Técnica del Fondo de Pensiones de ese entonces, sin especificar si se trataba de un recurso de reclamación, hizo inviable el supuesto recurso interpuesto por el ahora recurrente, aparte de que, pese a tener conocimiento expreso del rechazo que se hizo a su solicitud, no interpuso en término oportuno los recursos contra esa resolución que las mismas normas sociales e incluso civiles le permitían, reiterando su primera solicitud sin la fundamentación debida y ante otra autoridad, evidenciándose que equivocó el camino para realizar su impugnación, pretendiendo a través del presente recurso subsanar su negligencia, situación por la cual y conforme el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, al no ser éste sustitutivo de otros medios o vías legales otorgadas a las partes y que en su momento podían haber sido utilizados, no corresponde otorgar su tutela en mérito a la previsión contenida en el art. 19.IV CPE. Así se ha establecido en la amplia jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 220/99-R de 11 de octubre, 282/99-R de 28 de octubre, 036/00-R de 17 de febrero, 105/01-R de 9 de febrero y 164/01-R de 28 febrero, referentes al mismo tema, cuando por ejemplo la tercera SC citada, indica: “ Que en el presente caso, por el análisis efectuado, no se da la situación prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ya que no existe restricción o supresión de derechos fundamentales o amenaza de restringirlos o suprimirlos; ni han sido utilizadas y agotadas otras vías legales para la protección de los mismos, puesto que los recurrentes podían plantear su reclamo ante la Comisión a la que se refiere el art. 8º. del Manual de Aplicación y Prestaciones Económicas de la Unidad de Recaudación y, en su caso, apelar de su resolución ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito, tal como lo prevé el art. 12 del indicado Manual. Que, si bien, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, no es sustitutivo de otros medios legales que la ley franquea al individuo para el resguardo de tales derechos”.