SENTENCIA CONSTITUCIONAL 86/2003
Fecha: 09-Sep-2003
III.1
III.1 Este Tribunal, mediante el Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000, ha interpretado que ante la eliminación de las limitaciones señaladas en el texto constitucional luego de la Reforma de 1995, el recurso directo de nulidad se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, tal como expresa el art. 31CPE, entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79.II LTC, no limita sino que mas bien amplía los alcances de este recurso, al añadir expresamente que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
En consecuencia, corresponde analizar el fondo del asunto para determinar si las autoridades judiciales demandadas han actuado o no con jurisdicción y competencia; pues, si bien en principio los Ministros recurridos tienen competencia para resolver los recursos de casación contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores en materia civil y comercial, conforme al art. 58.1. LOJ, la competencia para la resolución de un caso concreto está en función al cumplimiento de los plazos y las normas procesales establecidas para el efecto.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Emilse Ardaya Gutiérrez, Kenny Prieto Melgarejo, Ministros de la Sala Civil y Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
- I.3 Alegaciones de la parte recurrida
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III.2
- el término para dictar Sentencia no puede ampliarse más allá del complementario establecido en la Ley; tampoco existe la permisión para una ampliación por tiempo indefinido.
- perderá automáticamente su competencia en el proceso
- principio de celeridad procesal
- III.3
- situaciones en las que ha sido necesario llamar a otro Ministro a efectos de formar Sala
- III.4
- III.5