SENTENCIA CONSTITUCIONAL 86/2003
Fecha: 09-Sep-2003
III.3
III.3 Ahora bien, con referencia al plazo para la resolución de los recursos de nulidad o casación, el art. 204. III CPC dispone que los Autos de Vista y de Casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente, término que puede ser ampliado en los supuestos señalados en el punto anterior, y su inobservancia implica la pérdida de competencia, conforme lo dispone el art. 208 del mismo cuerpo legal.
Las disposiciones legales referidas no pueden ser interpretadas en forma aislada, sino dentro del contexto de las normas procedimentales de la materia; por ello en los casos en que la Corte Suprema de Justicia deba casar una resolución, se requieren tres votos uniformes y, en los casos en que no existiere el número de votos suficientes para ello, se llamará por turno a los Ministros de otra Sala, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 278 y 279 CPC, concordante con el art. 1 de la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000, que modificó los arts. 62 y 77 LOJ. En este sentido las SSCC 11/2003 y 24/2003, entre otras, han señalado que:
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Emilse Ardaya Gutiérrez, Kenny Prieto Melgarejo, Ministros de la Sala Civil y Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
- I.3 Alegaciones de la parte recurrida
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III.2
- el término para dictar Sentencia no puede ampliarse más allá del complementario establecido en la Ley; tampoco existe la permisión para una ampliación por tiempo indefinido.
- perderá automáticamente su competencia en el proceso
- principio de celeridad procesal
- III.3
- situaciones en las que ha sido necesario llamar a otro Ministro a efectos de formar Sala
- III.4
- III.5