SENTENCIA CONSTITUCIONAL 86/2003
Fecha: 09-Sep-2003
III.2
III.2 Por mandato del art. 90 CPC, “las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley”. En ese contexto, los plazos procesales para pronunciar resolución, señalados por el Código adjetivo civil, son de cumplimiento inexcusable y así lo reconoce el art. 249 LOJ cuando dispone que los magistrados y jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los códigos de procedimiento; norma concordante con el art. 1.I CPC que determina que los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las Leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. Partiendo de esa premisa, el irrespeto de los plazos establecidos por Ley para dictar resolución, importa pérdida de competencia en el asunto así como retardación de justicia.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Emilse Ardaya Gutiérrez, Kenny Prieto Melgarejo, Ministros de la Sala Civil y Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
- I.3 Alegaciones de la parte recurrida
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III.2
- el término para dictar Sentencia no puede ampliarse más allá del complementario establecido en la Ley; tampoco existe la permisión para una ampliación por tiempo indefinido.
- perderá automáticamente su competencia en el proceso
- principio de celeridad procesal
- III.3
- situaciones en las que ha sido necesario llamar a otro Ministro a efectos de formar Sala
- III.4
- III.5