Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 86/2003
Fecha: 09-Sep-2003
principio de celeridad procesal
La determinación de los plazos procesales y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, desde el punto de vista teleológico, están destinados a que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X Constitucional, tenga realización efectiva, y no agote su contenido en una simple declaración formal, sin eficacia material alguna; por el contrario, persigue el desarrollo de una justicia pronta y efectiva, sin dilaciones indebidas.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Emilse Ardaya Gutiérrez, Kenny Prieto Melgarejo, Ministros de la Sala Civil y Jaime Ampuero García, Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
- I.3 Alegaciones de la parte recurrida
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III.2
- el término para dictar Sentencia no puede ampliarse más allá del complementario establecido en la Ley; tampoco existe la permisión para una ampliación por tiempo indefinido.
- perderá automáticamente su competencia en el proceso
- principio de celeridad procesal
- III.3
- situaciones en las que ha sido necesario llamar a otro Ministro a efectos de formar Sala
- III.4
- III.5