SENTENCIA CONSTITUCIONAL 87/2003
Fecha: 09-Sep-2003
fs. 108 a 113
José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA, responde al recurso mediante memorial presentado el 4 de julio de 2003, de fs. 108 a 113, expresando lo siguiente: a) al no tener los recurrentes título o trámite agrario vigente, eran considerados poseedores legales, sujetos a la condición del pago del valor de adjudicación para adquirir el derecho propietario de la tierra. La Ley 1715 y su reglamentación establecen un régimen diferenciado para los poseedores de la tierra que tengan la calidad de colonizadores individuales. Así el art. 202 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado por Decreto Supremo 25763 y modificado por la norma contenida en el art. 1 DS 25848, determinó que el colonizador individual es todo poseedor de una superficie de tierra igual o menor a la pequeña propiedad agrícola o ganadera, que de acuerdo al Decreto Ley (DL) 3464 de Reforma Agraria, en las normas de sus arts. “14” (lo correcto es art. 15) y 21, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, en el oriente boliviano es de 50 Has. para los productores agrícolas y 500 Has. para los productores ganaderos, respectivamente; b) estos pequeños propietarios tienen como beneficio para adquirir el derecho propietario de la tierra, el pago del valor concesional de diez centavos de boliviano por hectárea, conforme a la norma prevista en el art. 203 del Reglamento LSNRA, modificado por el DS 25848. Sin embargo, cuando él o los poseedores demuestran el cumplimiento de la función económica social en superficies superiores a las mencionadas deben pagar el valor de mercado de la tierra, aspectos que se establecen durante las pericias de campo, sobre la base de lo determinado en las normas del art. 173.b) y c) del Reglamento mencionado; c) En el caso de autos, -según el recurrido- se tiene la intención de evadir el pago del valor de mercado de la tierra, pretendiendo justificar su accionar en que era responsabilidad del INRA amojonar o monumentar las subdivisiones, cuando no existe ninguna norma legal que así lo determine; d) se pretende por medio del recurso directo de nulidad, convalidar un acto administrativo que contraviene el ordenamiento jurídico vigente, cuando de acuerdo a la norma contenida en el art. 175 CPE, el acto que verdaderamente causa estado y que no admite ulterior recurso es el título ejecutorial, mientras no se emita este documento de propiedad, es obligación de todo servidor público velar porque sus actos guarden la transparencia y legalidad; de lo contrario se incurre en responsabilidades previstas en la Ley 1178; e) se anuló las Resoluciones Finales de Saneamiento que contravenían las normas de los arts. 173 y 202 al 213 del Reglamento de la LSNRA, para que los recurrentes, paguen el valor de la tierra de acuerdo a la norma del art. 74.I LSNRA, por que no se ha desconocido su derecho posesorio; f) llama la atención el hecho de que al momento de hacerse las pericias de campo entre 1997 y 1999, no se hubieren presentado los documentos de transferencia que supuestamente datan de 1993, (documentos que no guardan las formalidades del Código Civil). Si se tuviese como válida la división predial, transformando la propiedad de empresa agropecuaria a siete pequeñas propiedades ganaderas, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en su unidad de CAT-SAN, lo mínimo que debió hacer era verificar el cumplimiento de la función social en cada una de las supuestas propiedades, porque conforme a las normas de los arts. 2 LSNRA y 237 al 239 del Reglamento aprobado por DS 25763, no es lo mismo función social que función económico social y que el cumplimiento de la primera, no supone el ejercicio de la segunda; y g) en conclusión, la Dirección Nacional del INRA no vulneró norma legal alguna y por el contrario, en aplicación preferente de la Constitución frente a otras normas, reencausó el proceso de saneamiento a la legalidad, evitando un resultado ilegítimo que vulnere el interés estatal respecto de un ingreso que por ley le corresponde y que además tiene como finalidad financiar el proceso de saneamiento. Por lo que solicita se declare infundado el recurso declarando que la RA RCS 004/2003, fue emitida con plena jurisdicción y competencia, con costas.
- Milo Silvio Petricevic Raznatovic, Melgior Baeny Gonzáles, Nelson Bowles Rivero, Porfidio Barba Susano, Mario Armando Avila Suárez y Jorge Guillermo Valdés Añez representados por Pablo Rivera Buitrago
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Auto Constitucional (AC) 229/2003-CA de 20 de mayo
- fs. 108 a 113
- II.1
- II.2
- II.3
- RACS-SC
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6