SENTENCIA CONSTITUCIONAL 87/2003
Fecha: 09-Sep-2003
III.2
III.2 Que, según la norma prevista por el art. 17 de la LSNRA el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es una entidad pública descentralizada del Ministerio Público de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio; es el órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; sus funciones y atribuciones están expresamente enumeradas por el art. 18 de la referida Ley. Según la norma prevista por el art. 19 LSNRA, el Instituto nacional de Reforma Agraria tiene como estructura orgánica: 1.- La Dirección Nacional; 2.- Las Direcciones Departamentales; y 3.- Las Jefaturas Regionales; la Dirección nacional, como máximo nivel de autoridad institucional, es el órgano ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y supervisar el cumplimiento de las atribuciones conferidas al Instituto Nacional de Reforma Agraria, así lo dispone la norma prevista por el art. 20-I de la mencionada LSNRA.
Ahora bien, una de las funciones y atribuciones conferidas por la LSNRA al Instituto Nacional de Reforma Agraria es la de ejecutar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme lo dispone la norma prevista por el art. 65 LSNRA; proceso de saneamiento que, según lo define el art. 64 de la citada Ley, es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.
- Milo Silvio Petricevic Raznatovic, Melgior Baeny Gonzáles, Nelson Bowles Rivero, Porfidio Barba Susano, Mario Armando Avila Suárez y Jorge Guillermo Valdés Añez representados por Pablo Rivera Buitrago
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Auto Constitucional (AC) 229/2003-CA de 20 de mayo
- fs. 108 a 113
- II.1
- II.2
- II.3
- RACS-SC
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6