SENTENCIA CONSTITUCIONAL 87/2003
Fecha: 09-Sep-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Son propietarios de distintos fundos rústicos denominados Chimba 2, Chimba 3, Chimba 4, Chimba 5, Chimba 6 y Chimba 7, ubicados en la Sección Municipal Cuarta-San Julián, Cantón Saturnino Saucedo de la Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, los mismos que están siendo objeto de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y que debido al prolongado tiempo transcurrido desde el inicio de las pericias de campo hasta la fase de la exposición pública de resultado se realizaron transferencias en el ex fundo la Chimba, las que se hicieron conocer en la fase del saneamiento, sin que se hayan puesto los mojones por los propietarios porque es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el que debe hacerlo. Concluida dicha fase donde no se evidenció la sobreposición de sus fundos con ninguna otra propiedad, la existencia de mojones rojos de conflicto ni el apersonamiento de terceras personas que realizaran observación alguna, fueron emitidas las Resoluciones Administrativas Constitutivas de Saneamiento Santa Cruz (RACS-SC) 0237/2002, 0238/2002, 0239/2002, 0240/2002, 0241/2002 y 0242/2002, de 29 de abril, que califican las propiedades en atención estricta a la actividad que se desarrolla en cada una de ellas como pequeña propiedad ganadera y se señala el precio concesional como pequeños propietarios. Resoluciones que fueron debidamente notificadas a su apoderado común el 25 de julio de 2002, sin que dentro del plazo establecido por la norma contenida en el art. 68 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, (LSNRA), se haya interpuesto recurso alguno en contra de las mismas.
Sin embargo, al margen de la normativa agraria, el Director Nacional del INRA juntamente con el Coordinador Nacional de CAT-SAN, emitieron la RA RCS 004/2003 de 31 de enero, por la que anuló las RACS-SC de 29 de abril, resolución pronunciada sin jurisdicción ni potestad emanada de la ley, actuando sin competencia por cuanto la atribución para conocer cualquier impugnación dictada dentro del proceso de saneamiento correspondía al Tribunal Agrario Nacional, conforme establece la norma contenida en el art. 68 LSNRA, por lo que la autoridad recurrida ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), restringiendo además derechos reconocidos por la Constitución, entre ellos los derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la legalidad y la seguridad jurídica consagrados en los arts. 6, 7 incs. d)- i), 22, 31, 32, 156, 157 CPE y 3 LSNRA.
- Milo Silvio Petricevic Raznatovic, Melgior Baeny Gonzáles, Nelson Bowles Rivero, Porfidio Barba Susano, Mario Armando Avila Suárez y Jorge Guillermo Valdés Añez representados por Pablo Rivera Buitrago
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Auto Constitucional (AC) 229/2003-CA de 20 de mayo
- fs. 108 a 113
- II.1
- II.2
- II.3
- RACS-SC
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6