SENTENCIA CONSTITUCIONAL 87/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 87/2003

Fecha: 09-Sep-2003

III.3

III.3         Que, en el marco conceptual y normativo referido en los puntos precedentes, el legislador ha otorgado competencia al Director Nacional del INRA, como es la autoridad recurrida, para que a la culminación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, pueda emitir Resoluciones Administrativas en los casos no previstos por el art. 67-II.1, es decir, emitir las Resoluciones Administrativas Confirmatorias o Constitutivas; así se infiere de las normas previstas por los arts. 20-I y 67-II.2 LSNRA. Empero, dicha competencia concluye con la emisión de la respectiva Resolución Administrativa, ello en razón a que, según la norma prevista por el art. 68  LSRNA, las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo; lo que significa que las resoluciones administrativas emitidas por el Director Nacional del INRA a la culminación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria son inamovibles e irrevisables por la misma Autoridad Administrativa que las emitió.

En efecto, tomando en cuenta que las resoluciones administrativas emitidas a la culminación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria modifican o constituyen derechos sobre las tierras sometidas a saneamiento, según corresponda, el legislador ha dotado del carácter de inmodificabilidad e irrevisabilidad de dichas resoluciones en sede administrativa; ello en resguardo del principio de la seguridad jurídica, que según ha definido este Tribunal en su Sentencia Constitucional 287/1999-R de 28 de octubre, “es la  condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”, así como del principio de la buena fe y la presunción de legitimidad de los actos administrativos, que según ha definido este Tribunal en su SC 095/2001 de 21 de diciembre de 2001, “es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas”. Se entiende que, siendo el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, un procedimiento técnico - administrativo desarrollado con resguardo de los derechos y garantías de las personas detentadoras de las tierras sometidas al proceso, la resolución administrativa que emite el Director Nacional del INRA constituye una verdad jurídica que cierra el proceso de regularización o perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, de manera que si la resolución es confirmatoria o constitutiva abre una nueva fase, como es la de la titulación, subsiguientemente se opera la preclusión que constituye la conclusión de la competencia del Director Nacional del INRA con relación a la emisión de la Resolución Administrativa Confirmatoria o Constitutiva. En consecuencia, la referida autoridad administrativa no puede, de oficio ni a instancia de parte, revisar, menos modificar o anular, la resolución administrativa emitida a la culminación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es decir, no tiene competencia establecida por la Ley para ese efecto.