SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2004

Fecha: 28-Ene-2004

I.3       Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Si bien es cierto que el nuevo Código Tributario Boliviano (CTb) fue promulgado y sancionado mediante Ley Nº 2492 el 2 de agosto de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia el 4 de agosto de 2003, no es menos cierto que los recurrentes no consideraron la Disposición Final Décima que determina que el Código entraría en vigencia noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, es decir, los artículos demandados de inconstitucionales recién entrarían en vigencia a partir del 3 de noviembre de 2003, por lo que al no encontrarse vigentes ni incluidos en el ordenamiento jurídico nacional, no podrían ser derogados o excluidos del mismo. Así el art. 81 CPE, señala que: “La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley”.

Señala que, este nuevo Código Tributario garantiza el debido proceso al contribuyente en sede jurisdiccional o judicial, mediante el derecho a la jurisdicción o tutela judicial efectiva, reconociendo la competencia de la Corte Suprema para resolver mediante sentencia, las impugnaciones efectuadas contra las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente Tributario General conforme al art. 118.7) CPE, que establece como atribución de la Corte Suprema, resolver las demandas contencioso administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo.

Así, el nuevo instrumento legal, contiene un procedimiento debido, reconociendo en sede administrativa los Recursos de Alzada y Jerárquico ante la Superintendencia Tributaria y, en sede jurisdiccional el proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema, garantizando al justiciable el debido proceso tanto administrativo como judicial.

En este orden, el nuevo Código Tributario Boliviano, a través  de los arts. 68.6), 7) y 10), 69, 74, 77, 131, 143, 144, 145 y 147 efectiviza la presunción de inocencia y el debido proceso a que tienen derecho todos los sujetos pasivos y/o terceros responsables, estableciendo que mientras la Administración Tributaria no pruebe en debido proceso lo contrario, se presume el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo y/o terceros responsables; listando entre los derechos fundamentales el debido proceso, el de formular, aportar todo tipo de pruebas, alegatos y el de ser oído; permitiendo el ejercicio de esos derechos en los procedimientos que se desarrollan en cada Administración, ya sea cuando se determina la obligación tributaria; cuando se apliquen sanciones por contravenciones tributarias a través de sumarios infraccionales; en la fase de revisión ante la Superintendencia Tributaria por actos administrativos que vulneran la normativa vigente y; en la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo resuelto por la Corte Suprema.

Refiere que, los recurrentes no establecieron los artículos que serían contrarios a la Constitución, limitándose a señalar que la facultad de juzgar es competencia del Poder Judicial y que no pueden establecerse tribunales de excepción. La Ley 2492 (CTb) con la finalidad de trasladar el conocimiento de recursos administrativos que antes eran conocidos por el propio ente recaudador, a través de sus arts. 132 al 146, crea un órgano administrativo autárquico (Superintendencia Tributaria) que conoce de los Recursos de Alzada y Jerárquico cuya imparcialidad, independencia y especialidad han sido aseguradas mediante un eficiente régimen de estabilidad, buscando que dichos recursos ofrezcan mayor seguridad a quienes hagan uso de los mismos.

Las Superintendencias Tributarias no son juzgados de excepción y por tanto no contravienen los arts. 14 y 16-II) CPE, ya que el juzgamiento por comisiones especiales prohibidas por la Constitución se da cuando los habitantes son juzgados por un tribunal constituido a posteriori del hecho, consistente en leyes ex post facto que sacan al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales para someterlo a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias y que se identifican con el carácter meramente accidental del tribunal y por el hecho de haber sido instituidos especialmente para juzgar determinado caso o grupo de casos.  Cosa que no sucede con la Superintendencia Tributaria que fue establecida para conocer impugnaciones posteriores a su creación sin que tenga carácter retroactivo, lo cual se corrobora a partir de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2492.

Agrega que, la validez constitucional de las actuaciones del órgano administrativo que se cuestionan por el presente recurso, se halla supeditada al control judicial que deja expedita la Ley 2492, estimándose imprescindible que el Poder Judicial revise el pronunciamiento administrativo mediante el proceso contencioso administrativo que en definitiva resuelva la controversia.

Finalmente, manifiesta que conforme dispone el art. 118 CPE, existen dos tipos de procesos contenciosos de acuerdo a la naturaleza, por lo que la Corte Suprema tiene plenas atribuciones para conocer procesos contencioso administrativos contra resoluciones de la Superintendencia Tributaria, para realizar el control de legalidad de los actos y resoluciones de los funcionarios y autoridades administrativas; en consecuencia, las decisiones o resoluciones de la Superintendencia Tributaria se encuentran sometidas a control constitucional de legalidad mediante el proceso contencioso administrativo; por lo que al no existir disposición contraria con la Constitución, solicita se dicte sentencia declarando la constitucionalidad de las normas impugnadas.