SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0009/2004

Fecha: 28-Ene-2004

juicio rescindente

La Revisión Extraordinaria, no es un medio de impugnación ni ordinario ni extraordinario, sino una acción procesal subsidiaria que persigue rescindir una sentencia firme, dejando imprejuzgada la cuestión litigiosa; es una acción impugnatoria autónoma, al que se accede por existir hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera de él que provocan la lesión o el gravamen; procede contra una sentencia que adquiere firmeza, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes. Según la doctrina del Derecho Procesal, la Revisión Extraordinaria comprende un doble enjuiciamiento iudicium rescindens (juicio resindente) y iudicium rescisorium (juicio rescisorio), encomendado a distintos órganos jurisdiccionales no administrativos. En el juicio rescindente, el tribunal de revisión decide acerca de la existencia del vicio producido por el hecho nuevo con carácter puramente negativo: dejando sin efecto la sentencia firme. El juicio rescisorio es contingente del anterior y a él pueden acudir las partes para que se dicte una nueva sentencia, por cuanto el objeto litigioso resulta en ese momento carente de decisión, aunque el juez se encuentra vinculado, desde luego, por las declaraciones del fallo de revisión. De lo referido se concluye que: a) la Revisión Extraordinaria es una acción procesal aplicable sólo en el ámbito jurisdiccional; b) la Revisión Extraordinaria, siendo una acción procesal subsidiaria, no se activa de oficio sino a instancia de parte; c) su finalidad es dejar sin efecto una sentencia firme; y d) dada su naturaleza jurídica, es competente para conocer esta acción procesal un tribunal independiente e imparcial, por lo que generalmente se encomienda la labor al Tribunal Supremo.