SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2004
Fecha: 28-Ene-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2004
Sucre, 28 de enero de 2004
Expediente: 2003-07537-15-RDN
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Antonio Chiquie Dippo en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda contra Darío Medina Coca, Decano en ejercicio de la Presidencia; Alejandro Guerra, Luis Rodríguez Aguirre, Teresa Severichz de Alessandri, Zenobio Calizaya Velásquez, Ninoschka Liendo de Bayá y Ezequiel Colque Salazar, vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, demandando la nulidad del Auto de Vista 12/2003 dictado por Sala Plena de esa Corte.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2003, cursante de fs. 50 a 52 vta., el recurrente expresa que el Auto de Vista 12/2003 cuya nulidad se pretende, contiene la constancia de las excusas de los Vocales Alejandro Guerra y Luis Rodríguez, Teresa Severichz de Alessandri y Zenobio Calisaya, así como del allanamiento a la recusación de los vocales Darío Medina Coca, Ninoschka Liendo de Bayá y Ezequiel Colque Salazar, lo que motivó que el Decano en ejercicio de la Presidencia convocara a Conjueces para conformar Sala, aclarando que no se allanaron a la recusación planteada los Conjueces Walter Soto Luna, Graciela Bueno Mendoza y Eufrosina Flores Ortuño; recusación que fue rechazada en la parte resolutiva del Auto impugnado, que fue dictado por la Sala Plena en contravención con el art. 4-II de la Ley 1760, de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF) que señala que decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y en ese caso se encontraban los vocales Alejandro Guerra, Luis Rodríguez Aguirre, Teresa Severichz de Alessandri y Zenobio Calizaya Velásquez, siendo nulo todo acto o resolución pronunciado después de la excusa, conforme expresa el art. 4.III LAPCAF. A ello se suma que de los siete suscriptores del Auto impugnado, quedaron tres presuntamente habilitados que constituyen minoría y no podían formar Sala Plena. Además, Darío Medina Coca, Ninoschka Liendo de Bayá y Ezequiel Colque Salazar se allanaron a la recusación planteada por la parte ejecutada, de lo que se entiende que quedaron separados de la causa, es decir que incluso desaparecieron como minoría, por tanto, no existió una reunión válida ni legítima de Sala Plena ya que se omitieron cumplir las disposiciones legales que rigen los institutos de la excusa y de la recusación.
De acuerdo al art. 7 LAPCAF, si los conjueces cuya recusación se solicitó no se allanaron a la misma, ésta debió ser rechazada por el juez o tribunal competente conforme manda la parte final del apartado IV del mismo artículo ya citado, así sale también de la afirmación hecha por la Dra. Eufrosina Flores Ortuño en la parte final de su informe, cuando expresa que correspondía convocar a conjueces hábiles para formar Sala y resolver la recusación formulada, y una vez resuelta, correspondía a la Sala de Conjueces asumir facultades para conocer el fondo de la apelación intentada.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Dirige el recurso contra Darío Medina Coca, Decano en ejercicio de la Presidencia; Alejandro Guerra, Luis Rodríguez Aguirre, Teresa Severichz de Alessandri, Zenobio Calizaya Velásquez, Ninoschka Liendo de Bayá y Ezequiel Colque Salazar, vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y pide se dicte sentencia declarando la nulidad del Auto de Sala Plena 12/2003.
I.2. Admisión y citaciones
Subsanada la observación realizada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional (fs. 53 a 54, 56 a 58), ésta, mediante Auto Constitucional (AC) 500/2003-CA de 24 de octubre (fs. 59 a 61), admitió el recurso directo de nulidad interpuesto y dispuso la citación de las autoridades recurridas; diligencia que fue cumplida el 5 de noviembre de 2003 (fs. 1454 a 1455).
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2003, los recurridos respondieron al recurso en los siguientes términos:
El proceso fue remitido a la Sala Civil en grado de apelación, pero ante la excusa de los vocales Alejandro Guerra Rocha y Luis Rodríguez Aguirre así como el cese en sus funciones de la Vocal Elizabeth Arce Camacho, se remitió el proceso a la Sala Penal Primera, cuyos miembros, Teresa Severichz de Alessandri y Zenobio Calizaya Velásquez igualmente se excusaron, lo que dio lugar a que el proceso sea enviado a la Sala Social y Administrativa integrada por los vocales Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar y Ninoschka Liendo de Bayá, quienes se allanaron a la recusación planteada.
Como todos los vocales de la Corte fueron separados del conocimiento del indicado proceso ejecutivo, el Decano en ejercicio de la Presidencia, con la facultad conferida por el art. 7 LAPCAF, convocó a conformar la Sala Social y Administrativa a los Conjueces Graciela Bueno de Delgado, Walter Soto Luna y Fausto Morales Benitez y ante las sucesivas excusas de este último, de la Conjuez Irma Cladera de Encinas convocada en su defecto, y el Conjuez Máximo Colque en cuenta de la anterior, se convocó a la Conjuez Eufrosina Flores Ortuño, sin embargo, la parte ejecutada y ahora recurrente planteó recusación contra los referidos conjueces que no se allanaron a la misma prestando al contrario, informe negando las causales invocadas, lo que motivó que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 11 del art. 103 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que le permite conocer las recusaciones interpuestas contra sus conjueces y en aplicación del art. 10.IV LAPCAF, emita la resolución impugnada, rechazando las recusaciones planteadas contra sus Conjueces Walter Soto Luna, Graciela Bueno de Delgado y Eufrosina Flores, que además se halla respaldada por el art. 84 LOJ que dispone que las excusas y recusaciones de los conjueces serán resueltas sin recurso ulterior por la Sala Plena, aún estando impedidos de conocer el fondo de la causa; norma de aplicación al caso ya que no existe ninguna disposición que faculte a los conjueces a resolver las excusas y recusaciones interpuestas contra otros conjueces.
Por consiguiente, la demanda carece de fundamento legal ya que la resolución de Sala Plena impugnada no se encuentra dentro de los casos previstos en el art. 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que la Sala Plena de la Corte Superior no usurpó funciones que no le competen ni ejerció jurisdicción o potestad que no emane de la ley, al contrario, emitió la resolución impugnada en ejercicio de la facultad conferida por el art. 103.11. LOJ, y respaldada por el art. 84 de dicha Ley, aplicable por extensión. Tampoco se probó que algunos o todos los miembros de la Corte estuviesen suspendidos de sus funciones o cesados, de forma que los actuados cuestionados fueron realizados conforme a ley y precisamente, porque estaban impedidos de conocer el fondo del proceso ejecutivo, la Sala Plena se limitó a conocer y resolver las recusaciones planteadas contra los conjueces antes nombrados, siendo deleznable la afirmación de que la Sala Plena hubiera actuado en contradicción al art. 4.II LAPCAF, el cual es inaplicable al caso concreto.
En virtud a lo señalado, pidieron declarar improbado el recurso planteado, con costas y demás condenaciones de ley.
1.4. Trámite procesal en el Tribunal
Sorteado el expediente en 29 de septiembre de 2003, a solicitud del Magistrado Relator, el Pleno del Tribunal Constitucional procedió a la ampliación del plazo procesal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2004 de 6 de enero (fs. 1475), razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Mario Zapata Rojas por ENDE contra la Compañía Minera Orlandini Ltda., ante las apelaciones presentadas por las partes en ejecución de sentencia y que fueron concedidas por auto de 14 de marzo de 2003 (fs. 1333), el expediente fue remitido a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pasándose a conocimiento de la Sala Civil por decreto de 25 de marzo de 2003 (fs. 1343 y vta.).
II.2. El Presidente de la Sala Civil Alejandro Guerra Rocha así como el vocal Luis Rodríguez Aguirre, presentaron excusa para conocer el asunto, que fue declarada legal, disponiéndose por decreto de 26 de marzo de 2003, la remisión del proceso a conocimiento de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro en razón a que la otra vocal que conformaba esa Sala, Elizabeth Arce Camacho, había cesado en sus funciones el 20 de febrero de 2003 (fs. 1353 a 1354).
II.3. La Presidenta de la Sala Penal Primera Teresa Severichz de Alessandri y el vocal de la misma Sala Zenobio Calizaya Velásquez presentaron a su vez excusa, siendo remitido el proceso a conocimiento de la Sala Social y Administrativa por decreto de 28 de marzo de 2003 (fs. 1356 a 1357).
II.4. El recurrente a través de sus apoderados formuló recusación de todos los miembros de la Sala Social y Administrativa, es decir de los Vocales Darío Medina Coca, Ninoschka Liendo de Bayá y Ezequiel Colque Salazar (fs. 1370 a 1371), quienes se allanaron a la recusación por Autos de 9 y 14 de abril de 2003, ordenando la remisión del proceso a conocimiento del Tribunal llamado por ley (fs. 1372 y 1375).
II.5. Por decreto de 16 de abril de 2003, el Decano en ejercicio de la Presidencia Darío Medina Coca, ante la separación del conocimiento de caso en cuestión de todos los vocales de la Corte Superior de Oruro, convocó a conformar Sala a los Conjueces Graciela Bueno Delgado, Walter Soto Luna y Fausto Morales Benitez (fs. 1378).
II.6. El Conjuez Fausto Morales Benitez presentó su excusa para intervenir en el asunto (fs. 1379), motivo por el cual se convocó a la Conjueza Irma Cladera de Encinas (fs. 1400), quien a su vez también se excusó (fs. 1383), convocándose en su cuenta al Conjuez Máximo Colque (fs. 1384), que también presentó su excusa (fs. 1387), llamándose ante esta situación a la Conjueza Eufrosina Flores Ortuño (fs. 1388).
II.7. Por informes de 16 y 22 de julio de 2003, los Conjueces Graciela Bueno Delgado y Walter R. Soto Luna, así como la Conjueza Eufrosina Flores Ortuño se negaron a allanarse a la recusación solicitada por el representante del actor, pidiendo se resuelva la misma (fs. 1395 y 1401).
II. 8. Por decreto de 23 de junio de 2003, el Decano en ejercicio de la Presidencia ante la recusación planteada contra los Conjueces Graciela Bueno Mendoza y Walter Soto Luna, convocó a conformar Sala a los Conjueces Oscar Quinteros y Humberto Morales (fs. 1396).
II.9. El 27 de junio de 2003, el representante del recurrente pidió la recusación de los Conjueces Oscar Quinteros, Humberto Morales y Eufrocina Flores Ortuño (fs. 1397), ordenándose por decreto de 22 de julio de 2003, que pase a conocimiento de Sala Plena a los efectos del numeral 11 del art. 103 LOJ (fs. 1398 y 1410). La recusación planteada fue reiterada en dos ocasiones más (fs. 1404, 1405, 1409). Por su parte, el Conjuez Humberto Morales Rocha presentó su excusa mereciendo el decreto de que se esté a lo ya providenciado (fs. 1400 y vta.).
II.10. Por decreto de 30 de agosto de 2003, el Decano en ejercicio de la Presidencia dejó sin efecto la convocatoria realizada a los Conjueces Oscar Quinteros y Humberto Morales por haber sido efectuada erróneamente pues la Sala Social sólo está integrada por tres vocales (fs. 1414).
II.11. Por Auto de Vista 12/2003 de 8 de septiembre de 2003, los vocales Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar, Ninoscka Liendo de Bayá, Teresa Severichz de Alessandri, Zenobio Calizaya Velásquez y Luis Rodríguez Aguirre, resolvieron rechazar las recusaciones planteadas contra los Conjueces Walter Soto Luna, Graciela Bueno Mendoza y Eufrosina Flores Ortuño, que fueron convocados a conformar la Sala Social y Administrativa de esa Corte, dejando constancia que erróneamente se convocó a los Dres. Oscar Quinteros y Humberto Morales Rocha, por lo que se dejó sin efecto esa providencia (fs. 1416 a 1417 y 1421).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Este Tribunal mediante el AC 202/2000-CA de 17 de octubre, ha interpretado que ante la eliminación de las limitaciones señaladas en el texto constitucional luego de la Reforma de 1994, el recurso directo de nulidad se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, tal como expresa el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no limita sino que mas bien amplía los alcances de este Recurso, al añadir expresamente que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
En consecuencia, corresponde analizar el fondo del asunto para determinar si las autoridades judiciales al pronunciar el Auto de Vista 12/2003, actuaron o no con jurisdicción y competencia.
III.1. Antes de entrar en materia, cabe precisar que la jurisdicción, -entendida como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes-, es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, como establece el art. 25 LOJ. Por su parte, la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, como define el art. 26 LOJ.
En coherencia con lo señalado, el art. 11 del Código de procedimiento civil (CPC), reconoce que los jueces o tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la Repúblicas, las demandas sometidas a su jurisdicción.
III.2. En el caso de las recusaciones, claramente la Ley de Organización Judicial, así como al Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar establecen las autoridades que tienen competencia para resolverlas, según la recusación sea solicitada a un juez, vocal, ministro o conjuez, señalando además las normas aplicables y el procedimiento a seguir.
En los casos en que varios o todos los vocales formulen excusa o fueren recusados y no haya quórum para pronunciar resolución, el Presidente de la Corte Superior respectiva llamará al número necesario de conjueces, quienes tienen las mismas obligaciones que los vocales, cual reconoce el art. 82 LOJ aplicable por expresa disposición del art. 127 del mismo cuerpo legal, y al igual que éstos, pueden ser objeto de excusa o recusación por las partes.
Ahora bien, el conocimiento y resolución de las recusaciones presentadas contra los conjueces constituye una atribución de la Sala Plena de las Cortes Superiores, por expresa determinación del art. 103.11. LOJ, que a la letra dice:
“Art. 103.- Las Cortes Superiores de Distrito en Sala Plena, tendrán las siguientes atribuciones:
...11. Conocer las recusaciones que se interpusieren contra sus conjueces”.
Norma concordante con el Capítulo VI Casos Especiales de Recusación de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, la cual en su art. 13.IV determina que “La recusación de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regirá por las disposiciones del Capítulo anterior”, es decir que en su tramitación seguirá el procedimiento establecido en los arts. 10 al 12 LAPCAF.
Por otra parte, el art. 127 LOJ expresa que los conjueces de las Cortes de Distrito se someterán a las normas contenidas en el Título IV, Capítulo VII, referente a los Conjueces de la Corte Suprema, en todo lo que les sea relativo. Sin embargo, cabe remarcar que dentro de ese Título IV, Capítulo VII de la LOJ, han sido modificados los arts. 84 y 101, por expresa disposición de la Disposición Especial Cuarta LAPCAF, que en su parágrafo II (modificaciones) señala:
“Modifícase los artículos 76, 84, 101 y 105 numeral 8 en los términos del Capítulo IV de la presente Ley referido a Recusaciones y Excusas”; Capítulo que comprende los arts. 3 al 9 de dicha Ley.
En consecuencia, para el caso de las recusaciones de conjueces, al no existir norma expresa que regule ese supuesto, pero sin embargo, tomando en cuenta que éstos asumen las funciones de los vocales de Corte con todas sus obligaciones y prerrogativas, es de incuestionable aplicación por analogía, el art. 7 LAPCAF, que está comprendido en el mencionado Capítulo IV de dicha Ley y que expresa:
“En caso de excusa de todos los vocales de una Corte de Distrito o de todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los conjueces para que resuelvan lo que corresponda”.
Conjueces que serán irrecusables por disposición del art. 9.III LAPCAF que a la letra dice:
“El juez o tribunal y en su caso los conjueces que conozcan de la recusación, son irrecusables”.
Es así que dentro del marco normativo descrito precedentemente, la Sala Plena de la Corte Superior respectiva tramitará y resolverá las recusaciones de sus Conjueces, conforme al art. 103.11. LOJ, no pudiendo estar la mencionada Sala Plena compuesta por los Vocales ya excusados y recusados, pues éstos, por expreso mandato de los arts. 4.II y III y 12.II LAPCAF, quedan definitivamente separados del conocimiento de la causa, resultando nulo todo acto o resolución que pronuncien con posterioridad a su excusa o recusación.
Por consiguiente, la Sala Plena que resolverá la recusación de los conjueces estará compuesta, de acuerdo a lo señalado por los arts. 7 y 9.III LAPCAF, por otros conjueces, que serán irrecusables, y que serán convocados en el número necesario para hacer quórum por el Presidente de la Corte Superior respectiva, aunque éste se encuentre también separado del asunto.
III.3. En el caso de autos, luego de la excusa y recusación de todos los Vocales de todas las Salas de la Corte Superior de Oruro, el Decano en ejercicio de la Presidencia, también separado de la causa, en uso de la atribución que le reconoce el art. 13-II LAPCAF, convocó a conjueces para que conformen la Sala Social y Administrativa, que fue la última Sala a la que se remitió el asunto, a fin de que resuelvan el caso en cuestión, sin embargo, éstos fueron excusados y recusados por la parte ahora recurrente.
Empero, ante la negativa a allanarse a la recusación de tres conjueces, es que con la facultad que le confiere el art. 103.11 LOJ, pero en aplicación errónea del art. 84 LOJ, cuyo texto ya no se encuentra vigente al haber sido expresamente modificado por la Disposición Especial Cuarta-II LAPCAF, convocó a los vocales recurridos a la reunión de Sala Plena y resolvieron dicha recusación a través del Auto de Vista 12/2003 de 8 de septiembre de 2003, sin tomar en cuenta que tanto él como los vocales convocados, todos ahora recurridos, se encontraban inhibidos de realizar cualquier acto o emitir cualquier resolución al haberse excusado o allanado a la recusación solicitada por el recurrente en forma anterior, por mandato de los arts. 4.II y III y 12.II LAPCAF.
Por consiguiente, los vocales demandados al haber resuelto la recusación presentada contra los Conjueces Walter Soto Luna, Graciela Bueno Mendoza y Eufrosina Flores Ortuño a través del Auto de Vista 12/2003 de 8 de septiembre de 2003, han actuado sin jurisdicción ni competencia, provocando que el Auto de Vista 12/2003 impugnado caiga en la nulidad prevista por el art. 31 CPE, toda vez que como se tiene dicho, el Decano en ejercicio de la Presidencia, para resolver las recusaciones planteadas debió convocar a los conjueces restantes, aclarándose que en caso de no existir el quórum suficiente, deberá remitir el proceso para su resolución a la Corte más próxima en aplicación del art. 101 último párrafo LOJ (modificado también por la Disposición Especial Cuarta LAPCAF), conforme a la jurisprudencia sentada por Tribunal Constitucional sobre este particular, en las SSCC 1364/2002-R, de 7 de noviembre y 4/2003, de 20 de enero.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 120.6ª CPE y 79 y siguientes LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve declarar Fundado el recurso, toda vez que los vocales recurridos obraron sin jurisdicción ni competencia al dictar el Auto de Vista 12/2003 de 8 de septiembre de 2003.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
decano en ejercicio
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO