SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2004
Fecha: 28-Ene-2004
pero en aplicación errónea del art. 84 LOJ, cuyo texto ya no se encuentra vigente al haber sido expresamente modificado por la Disposición Especial Cuarta-II LAPCAF
Empero, ante la negativa a allanarse a la recusación de tres conjueces, es que con la facultad que le confiere el art. 103.11 LOJ, pero en aplicación errónea del art. 84 LOJ, cuyo texto ya no se encuentra vigente al haber sido expresamente modificado por la Disposición Especial Cuarta-II LAPCAF, convocó a los vocales recurridos a la reunión de Sala Plena y resolvieron dicha recusación a través del Auto de Vista 12/2003 de 8 de septiembre de 2003, sin tomar en cuenta que tanto él como los vocales convocados, todos ahora recurridos, se encontraban inhibidos de realizar cualquier acto o emitir cualquier resolución al haberse excusado o allanado a la recusación solicitada por el recurrente en forma anterior, por mandato de los arts. 4.II y III y 12.II LAPCAF.
Por consiguiente, los vocales demandados al haber resuelto la recusación presentada contra los Conjueces Walter Soto Luna, Graciela Bueno Mendoza y Eufrosina Flores Ortuño a través del Auto de Vista 12/2003 de 8 de septiembre de 2003, han actuado sin jurisdicción ni competencia, provocando que el Auto de Vista 12/2003 impugnado caiga en la nulidad prevista por el art. 31 CPE, toda vez que como se tiene dicho, el Decano en ejercicio de la Presidencia, para resolver las recusaciones planteadas debió convocar a los conjueces restantes, aclarándose que en caso de no existir el quórum suficiente, deberá remitir el proceso para su resolución a la Corte más próxima en aplicación del art. 101 último párrafo LOJ (modificado también por la Disposición Especial Cuarta LAPCAF), conforme a la jurisprudencia sentada por Tribunal Constitucional sobre este particular, en las SSCC 1364/2002-R, de 7 de noviembre y 4/2003, de 20 de enero.
- Antonio Chiquie Dippo en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11. Por Auto de Vista 12/2003 de 8 de septiembre de 2003, los vocales Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar, Ninoscka Liendo de Bayá, Teresa Severichz de Alessandri, Zenobio Calizaya Velásquez y Luis Rodríguez Aguirre,
- se constituye en una garantía de aplicación general
- III.1.
- III.2.
- La recusación de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regirá por las disposiciones del Capítulo anterior”,
- en todo lo que les sea relativo.
- En consecuencia, para el caso de las recusaciones de conjueces, al no existir norma expresa que regule ese supuesto, pero sin embargo, tomando en cuenta que éstos asumen las funciones de los vocales de Corte con todas sus obligaciones y prerrogativas, es de incuestionable aplicación por analogía, el art. 7 LAPCAF, que está comprendido en el mencionado Capítulo IV de dicha Ley
- resultando nulo todo acto o resolución que pronuncien con posterioridad a su excusa o recusación.
- III.3.
- pero en aplicación errónea del art. 84 LOJ, cuyo texto ya no se encuentra vigente al haber sido expresamente modificado por la Disposición Especial Cuarta-II LAPCAF
- Fundado