SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2004

Fecha: 28-Ene-2004

pero en aplicación errónea del art. 84 LOJ, cuyo texto ya no se encuentra vigente al haber sido expresamente modificado por la Disposición Especial Cuarta-II LAPCAF

Empero, ante la negativa a allanarse a la recusación de tres conjueces, es que con la facultad que le confiere el art. 103.11 LOJ, pero en aplicación errónea del art. 84 LOJ, cuyo texto ya no se encuentra vigente al haber sido expresamente modificado por la Disposición Especial Cuarta-II LAPCAF, convocó a los vocales recurridos a la reunión de Sala Plena y resolvieron dicha recusación a través del Auto de Vista 12/2003 de 8 de septiembre de 2003, sin tomar en cuenta que tanto él como los vocales convocados, todos ahora recurridos, se encontraban inhibidos de realizar cualquier acto o emitir cualquier resolución al haberse excusado o allanado a la recusación solicitada por el recurrente en forma anterior, por mandato de los arts. 4.II y III y 12.II LAPCAF.

Por consiguiente, los vocales demandados al haber resuelto la recusación presentada contra los Conjueces Walter Soto Luna, Graciela Bueno Mendoza y Eufrosina Flores Ortuño a través del Auto de Vista 12/2003 de 8 de septiembre de 2003, han actuado sin jurisdicción ni competencia, provocando que el Auto de Vista 12/2003 impugnado caiga en la nulidad prevista por el art. 31 CPE, toda vez que como se tiene dicho, el Decano en ejercicio de la Presidencia, para resolver las recusaciones planteadas debió convocar a los conjueces restantes, aclarándose que en caso de no existir el quórum suficiente, deberá remitir el proceso para su resolución a la Corte más próxima en aplicación del art. 101 último párrafo LOJ (modificado también por la Disposición Especial Cuarta LAPCAF), conforme a la jurisprudencia sentada por Tribunal Constitucional sobre este particular, en las SSCC 1364/2002-R, de 7 de noviembre y 4/2003, de 20 de enero.