SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2004
Fecha: 28-Ene-2004
resultando nulo todo acto o resolución que pronuncien con posterioridad a su excusa o recusación.
Es así que dentro del marco normativo descrito precedentemente, la Sala Plena de la Corte Superior respectiva tramitará y resolverá las recusaciones de sus Conjueces, conforme al art. 103.11. LOJ, no pudiendo estar la mencionada Sala Plena compuesta por los Vocales ya excusados y recusados, pues éstos, por expreso mandato de los arts. 4.II y III y 12.II LAPCAF, quedan definitivamente separados del conocimiento de la causa, resultando nulo todo acto o resolución que pronuncien con posterioridad a su excusa o recusación.
Por consiguiente, la Sala Plena que resolverá la recusación de los conjueces estará compuesta, de acuerdo a lo señalado por los arts. 7 y 9.III LAPCAF, por otros conjueces, que serán irrecusables, y que serán convocados en el número necesario para hacer quórum por el Presidente de la Corte Superior respectiva, aunque éste se encuentre también separado del asunto.
- Antonio Chiquie Dippo en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11. Por Auto de Vista 12/2003 de 8 de septiembre de 2003, los vocales Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar, Ninoscka Liendo de Bayá, Teresa Severichz de Alessandri, Zenobio Calizaya Velásquez y Luis Rodríguez Aguirre,
- se constituye en una garantía de aplicación general
- III.1.
- III.2.
- La recusación de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regirá por las disposiciones del Capítulo anterior”,
- en todo lo que les sea relativo.
- En consecuencia, para el caso de las recusaciones de conjueces, al no existir norma expresa que regule ese supuesto, pero sin embargo, tomando en cuenta que éstos asumen las funciones de los vocales de Corte con todas sus obligaciones y prerrogativas, es de incuestionable aplicación por analogía, el art. 7 LAPCAF, que está comprendido en el mencionado Capítulo IV de dicha Ley
- resultando nulo todo acto o resolución que pronuncien con posterioridad a su excusa o recusación.
- III.3.
- pero en aplicación errónea del art. 84 LOJ, cuyo texto ya no se encuentra vigente al haber sido expresamente modificado por la Disposición Especial Cuarta-II LAPCAF
- Fundado