SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2004

Fecha: 28-Ene-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2003, cursante de fs. 50 a 52 vta., el recurrente expresa que el Auto de Vista 12/2003 cuya nulidad se pretende, contiene la constancia de las excusas de los Vocales Alejandro Guerra y Luis Rodríguez, Teresa Severichz de Alessandri y Zenobio Calisaya, así como del allanamiento a la recusación de los vocales Darío Medina Coca, Ninoschka Liendo de Bayá y Ezequiel Colque Salazar, lo que motivó que el Decano en ejercicio de la Presidencia convocara a Conjueces para conformar Sala, aclarando que no se allanaron a la recusación planteada los Conjueces Walter Soto Luna, Graciela Bueno Mendoza y Eufrosina Flores Ortuño; recusación que fue rechazada en la parte resolutiva del Auto impugnado, que fue dictado por la Sala Plena en contravención con el art. 4-II de la Ley 1760, de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF) que señala que decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y en ese caso se encontraban los vocales Alejandro Guerra, Luis Rodríguez Aguirre, Teresa Severichz de Alessandri y Zenobio Calizaya Velásquez, siendo nulo todo acto o resolución pronunciado después de la excusa, conforme expresa el art. 4.III LAPCAF. A ello se suma que de los siete suscriptores del Auto impugnado, quedaron tres presuntamente habilitados que constituyen minoría y no podían formar Sala Plena. Además, Darío Medina Coca, Ninoschka Liendo de Bayá y Ezequiel Colque Salazar se allanaron a la recusación planteada por la parte ejecutada, de lo que se entiende que quedaron separados de la causa, es decir que incluso desaparecieron como minoría, por tanto, no existió una reunión válida ni legítima de Sala Plena ya que se omitieron cumplir las disposiciones legales que rigen los institutos de la excusa y de la recusación.

De acuerdo al art. 7 LAPCAF, si los conjueces cuya recusación se solicitó no se allanaron a la misma, ésta debió ser rechazada por el juez o tribunal competente conforme manda la parte final del apartado IV del mismo artículo ya citado, así sale también de la afirmación hecha por la Dra. Eufrosina Flores Ortuño en la parte final de su informe, cuando expresa que correspondía convocar a conjueces hábiles para formar Sala y resolver la recusación formulada, y una vez resuelta, correspondía a la Sala de Conjueces asumir facultades para conocer el fondo de la apelación intentada.