SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2004
Fecha: 28-Ene-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2003, cursante de fs. 50 a 52 vta., el recurrente expresa que el Auto de Vista 12/2003 cuya nulidad se pretende, contiene la constancia de las excusas de los Vocales Alejandro Guerra y Luis Rodríguez, Teresa Severichz de Alessandri y Zenobio Calisaya, así como del allanamiento a la recusación de los vocales Darío Medina Coca, Ninoschka Liendo de Bayá y Ezequiel Colque Salazar, lo que motivó que el Decano en ejercicio de la Presidencia convocara a Conjueces para conformar Sala, aclarando que no se allanaron a la recusación planteada los Conjueces Walter Soto Luna, Graciela Bueno Mendoza y Eufrosina Flores Ortuño; recusación que fue rechazada en la parte resolutiva del Auto impugnado, que fue dictado por la Sala Plena en contravención con el art. 4-II de la Ley 1760, de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF) que señala que decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y en ese caso se encontraban los vocales Alejandro Guerra, Luis Rodríguez Aguirre, Teresa Severichz de Alessandri y Zenobio Calizaya Velásquez, siendo nulo todo acto o resolución pronunciado después de la excusa, conforme expresa el art. 4.III LAPCAF. A ello se suma que de los siete suscriptores del Auto impugnado, quedaron tres presuntamente habilitados que constituyen minoría y no podían formar Sala Plena. Además, Darío Medina Coca, Ninoschka Liendo de Bayá y Ezequiel Colque Salazar se allanaron a la recusación planteada por la parte ejecutada, de lo que se entiende que quedaron separados de la causa, es decir que incluso desaparecieron como minoría, por tanto, no existió una reunión válida ni legítima de Sala Plena ya que se omitieron cumplir las disposiciones legales que rigen los institutos de la excusa y de la recusación.
De acuerdo al art. 7 LAPCAF, si los conjueces cuya recusación se solicitó no se allanaron a la misma, ésta debió ser rechazada por el juez o tribunal competente conforme manda la parte final del apartado IV del mismo artículo ya citado, así sale también de la afirmación hecha por la Dra. Eufrosina Flores Ortuño en la parte final de su informe, cuando expresa que correspondía convocar a conjueces hábiles para formar Sala y resolver la recusación formulada, y una vez resuelta, correspondía a la Sala de Conjueces asumir facultades para conocer el fondo de la apelación intentada.
- Antonio Chiquie Dippo en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11. Por Auto de Vista 12/2003 de 8 de septiembre de 2003, los vocales Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar, Ninoscka Liendo de Bayá, Teresa Severichz de Alessandri, Zenobio Calizaya Velásquez y Luis Rodríguez Aguirre,
- se constituye en una garantía de aplicación general
- III.1.
- III.2.
- La recusación de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regirá por las disposiciones del Capítulo anterior”,
- en todo lo que les sea relativo.
- En consecuencia, para el caso de las recusaciones de conjueces, al no existir norma expresa que regule ese supuesto, pero sin embargo, tomando en cuenta que éstos asumen las funciones de los vocales de Corte con todas sus obligaciones y prerrogativas, es de incuestionable aplicación por analogía, el art. 7 LAPCAF, que está comprendido en el mencionado Capítulo IV de dicha Ley
- resultando nulo todo acto o resolución que pronuncien con posterioridad a su excusa o recusación.
- III.3.
- pero en aplicación errónea del art. 84 LOJ, cuyo texto ya no se encuentra vigente al haber sido expresamente modificado por la Disposición Especial Cuarta-II LAPCAF
- Fundado