Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2004
Fecha: 28-Ene-2004
II.4.
II.4. El recurrente a través de sus apoderados formuló recusación de todos los miembros de la Sala Social y Administrativa, es decir de los Vocales Darío Medina Coca, Ninoschka Liendo de Bayá y Ezequiel Colque Salazar (fs. 1370 a 1371), quienes se allanaron a la recusación por Autos de 9 y 14 de abril de 2003, ordenando la remisión del proceso a conocimiento del Tribunal llamado por ley (fs. 1372 y 1375).
- Antonio Chiquie Dippo en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11. Por Auto de Vista 12/2003 de 8 de septiembre de 2003, los vocales Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar, Ninoscka Liendo de Bayá, Teresa Severichz de Alessandri, Zenobio Calizaya Velásquez y Luis Rodríguez Aguirre,
- se constituye en una garantía de aplicación general
- III.1.
- III.2.
- La recusación de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regirá por las disposiciones del Capítulo anterior”,
- en todo lo que les sea relativo.
- En consecuencia, para el caso de las recusaciones de conjueces, al no existir norma expresa que regule ese supuesto, pero sin embargo, tomando en cuenta que éstos asumen las funciones de los vocales de Corte con todas sus obligaciones y prerrogativas, es de incuestionable aplicación por analogía, el art. 7 LAPCAF, que está comprendido en el mencionado Capítulo IV de dicha Ley
- resultando nulo todo acto o resolución que pronuncien con posterioridad a su excusa o recusación.
- III.3.
- pero en aplicación errónea del art. 84 LOJ, cuyo texto ya no se encuentra vigente al haber sido expresamente modificado por la Disposición Especial Cuarta-II LAPCAF
- Fundado