SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2004
Fecha: 28-Ene-2004
III.2.
III.2. En el caso de las recusaciones, claramente la Ley de Organización Judicial, así como al Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar establecen las autoridades que tienen competencia para resolverlas, según la recusación sea solicitada a un juez, vocal, ministro o conjuez, señalando además las normas aplicables y el procedimiento a seguir.
En los casos en que varios o todos los vocales formulen excusa o fueren recusados y no haya quórum para pronunciar resolución, el Presidente de la Corte Superior respectiva llamará al número necesario de conjueces, quienes tienen las mismas obligaciones que los vocales, cual reconoce el art. 82 LOJ aplicable por expresa disposición del art. 127 del mismo cuerpo legal, y al igual que éstos, pueden ser objeto de excusa o recusación por las partes.
- Antonio Chiquie Dippo en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11. Por Auto de Vista 12/2003 de 8 de septiembre de 2003, los vocales Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar, Ninoscka Liendo de Bayá, Teresa Severichz de Alessandri, Zenobio Calizaya Velásquez y Luis Rodríguez Aguirre,
- se constituye en una garantía de aplicación general
- III.1.
- III.2.
- La recusación de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regirá por las disposiciones del Capítulo anterior”,
- en todo lo que les sea relativo.
- En consecuencia, para el caso de las recusaciones de conjueces, al no existir norma expresa que regule ese supuesto, pero sin embargo, tomando en cuenta que éstos asumen las funciones de los vocales de Corte con todas sus obligaciones y prerrogativas, es de incuestionable aplicación por analogía, el art. 7 LAPCAF, que está comprendido en el mencionado Capítulo IV de dicha Ley
- resultando nulo todo acto o resolución que pronuncien con posterioridad a su excusa o recusación.
- III.3.
- pero en aplicación errónea del art. 84 LOJ, cuyo texto ya no se encuentra vigente al haber sido expresamente modificado por la Disposición Especial Cuarta-II LAPCAF
- Fundado